REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000190
ASUNTO: IP02-P-2015-000190
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YOELVIS ERNESTO MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra el ciudadano: YOELVIS ERNESTO MUJICA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA JIMENEZ, el aprehendido: YOELVIS ERNESTO MUJICA, previo traslado desde el CCIPC, el Defensor Publico Municipal Primero;
abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOELVIS ERNESTO MUJICA, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano YOELVIS ERNESTO MUJICA CI V- 25.047.982 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: YOELVIS ERNESTO MUJICA Venezolano, C.I V- 25.047.982 De 26 años de edad, nació el 28/02/1989 estado civil soltero, profesión u oficio agricultor residenciado en el sector de las Dos Bocas, Municipio Colina Calle Principal, Coro Churuguara casa S/N, punto de referencia una panadería que esta en constricción numero de teléfono Nº (no aporto) hijo de Carlos Mújica y Margarita Chirino el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez
escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: YOELVIS ERNESTO MUJICA Venezolano, C.I V- 25.047.982 En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a la sub delegación de coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114.115.153 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 34 y 50 numeral 1 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación , el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, efectuada en la presente investigación, “ en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura k-15-021700894, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios detectives JEFE OSWALDO LOAIZA, detective KENYERVER QUIJADA, MANUEL AZUAJE Y FELIX NOGUERA , en vehiculo particular , hacia la población de las dos bocas adyacentes a un casa sin numero , la cual se encuentra cerca del puente de referido sector , municipio colina del estado falcón , con la finalidad de ubicar identificar y citar, al ciudadano JOERMIS GUILLERMO MUJICA , ya que el mismo aparece mencionado como investigado en la presente causa penal , donde una vez presentes , en el referido sector, específicamente en la calle principal, de la p la población de las dos bocas adyacentes al modulo policial, logramos avistar a un sujeto con las características similares a los datos aportados por la denunciante del presente hecho, donde el mismo al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida , logrando darle alcance a los pocos metros , tomando la misma actitud agresiva y hostil , en contra de la comisión, tratando de agredir a uno de los funcionarios , por lo que tuvimos en la estricta necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza , amparado en el articulo 119 del código orgánico procesal penal, a la acción ejecutada, en sita de lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del referido sujeto, de acuerdo a lo establecido en un delito flagrante previsto en la ley contra la cosa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales contemplado en los artículos 44 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le informo que se le efectuaría una inspección corporal amparados, en el Art. 191 del código orgánico procesa penal, no sin antes solicitarle que de tener un objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que el detective MANUEL AZUAJE procedió en practicarles la referida inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalísticos. Así mismo quedo identificado de la siguiente manera: MUJICA GUILLERMO YOELVIS ERNESTO, venezolano, natural de esta ciudad , nacido en fecha 28/02/1989, de 26 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las dos bocas, adyacentes a puente, casa sin numero municipio colina del estado falcón, titular de la cedula de identidad v-25.047.982, seguidamente el detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del presente hecho, culminada la misma procedimos a retirarnos de l lugar en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez presentes en la sede de este despacho, procedí en verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le coinciden sus nombres y apellidos , numero de cedula y presenta los siguientes registro policiales: 01) expediente i 653.488 de fecha 07/04/2011 por el delito de porte ilícito de arma de fuego por la sub.-delegación de valencia .02) expediente I-645.936 de fecha 08/10/2010 por el delito de hurto por la sub –delegación de valencia.03) expediente I-978-447, de fecha 10-10-2013, por el delito de hurto sub delegación de Mariara 4) expediente k-13-0080-01928, de fecha 17/03/2014 por el delito de abuso sexual , por esta sub delegación . acto seguido se procedió a efectuarle llamada telefónica a la abogada YUDITH MEDINA fiscal cuarto del ministerio publico del estado falcón, con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura k-15-0210700920, por la comisión de uno de los delitos: contra la cosa pública. Se anexa a la presente derecho de imputado y inspección técnica.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de CICPC; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: YOELVIS ERNESTO MUJICA Venezolano, C.I V- 25.047.982, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3426 DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 13-04-15, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano MUJICA GUILLERMO YOELVIS ERNESTO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN PENAL DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3413 DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: YOELVIS ERNESTO MUJICA, C.I V- 25.047.982, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de YOELVIS ERNESTO MUJICA, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano YOELVIS ERNESTO MUJICA.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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