REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000073
ASUNTO: IP02-P-2015-000073

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. CRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: MIGDALIA COROMOTO LUGO
VICTIMA: LEONARDO RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DINORAH MONTILLA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 14 de mayo de 2015, siendo las 10:00 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MIGDALIA COROMOTO LUGO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, la imputada: MIGDALIA COROMOTO LUGO, la victima LEONARDO RAMIREZ , asistido en este acto por el abogado HUGO ALBERTO GARCIA, inscrito en el impre abogado Nº 155.7311 y la Defensora Privada de la ciudadana imputada MIGDALIA COROMOTO LUGO abg DINORAH MONTILLA inscrita en el impre abogado numero: 212.692 con domicilio Procesal en Maracay estado Aragua , el Limon, calle Acueducto Nº 36, MBI, numero telefonico 0412-744-83-14., previa designación, de la imputada MIGDALIA COROMOTO LUGO seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LUGO si tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LUGO titular de la cédula de identidad Nº V- 5129.887 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código Penal, y solicito el juzgamiento en libertad, así mismo consigno 26 actuaciones complementarias constantes de veintiséis (26) folios útiles y solicito de igual forma copia simple de la totalidad del expediente es todo”. Seguidamente se lo concede la palabra a la victima el ciuddano LEONARDO JOSE RAMIREZ, cedula de identoidad nª 9.500.923, casado, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1959, residenciado en calel La Paz, con Proyecto sector San Nicolas, municipio Miranda del Estado Falcon numero de telefono 0412-161-77-54, quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR” así mismo solicito copia simple del acta de audiencia Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadana imputada Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: MIGDALIA COROMOTO LUGO Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.887 De 57 años de edad, fecha 26/11/1957 estado civil Casada, profesión u oficio representante legal de la cooperativa Lo mejor de Falcón 50 residenciada en la Calle San Juan Sector San José, casa Nº 26, a tres cuadras del mercal de esta ciudad de Coro Estado Falcón Municipio Miranda, numero de teléfono 0426-910-21-45 y 0268-253-82-57 hija Augusto Lugo (difunto y Maria Martines ). Y la misma expone: a bueno según el documento que supuestamente esta alterado desconozco porque yo nunca haría eso porque eso es un delito nunca lo haría falsificación de firma no yo desconozco eso, en cambio el señor Leonardo Ramírez si tomo mi documento para pedir un crédito en la cervecería Regional, y aquí tengo las pruebas, y esta como testigos la tesorera de la cooperativa la señora Berta Leal, ES todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada y expone "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público, así como lo dice mi defendida el señor Leonardo en una oportunidad extrae de la cooperativa la copia de la cedula de identidad de la señora Migdalia, hace contacto con los proveedores de la regional solicita le sean despachados cierta cantidad de cajas de cervezas para la tasca de la cooperativa donde el señor Leonardo es alquilado y solamente la distribución de la cerveza se le hace a la señora migadilla, esta solamente toma, previsión cuando llega la factura cuando llega a cobrarle a mi defendida se llama la tesorera para darle de su conocimiento que tiene que cancelar ese dinero por eso se le pide el desalojo al señor Leonardo, la tasca por el abuso de confianza, así mismo solcito copia simple del acta de audiencia Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Entrevista, presentada ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera: En esta fecha 22 de Junio de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, presentes en este Despacho Fiscal, el abogado EINER ELIAS BIEL BLANCO, Fiscal Primero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, el ciudadano LEONARDO JOSE RAMIREZ GUANIPA titular de la cedula de identidad Nº 9.500.923, los demás datos a reserva del Ministerio Público, comparece por ante este Despacho de manera voluntaria y manifiesta su voluntad de declarar en relación a los hechos denunciados en la causa Nº MP-302351-2014, adelantada por ante esta Dependencia Fiscal; quien expone lo siguiente “Comparezco ante este despacho a fin de declarar ya que introduje denuncia en virtud de que llevo un caso por los Tribunales Civiles donde la señora MIGDALIA LUGO como representante de la Cooperativa Lo Mejor de Falcón me arrendó un local ubicado en la calle Federación con calle Garcés y calle Buchivacoa de este municipio eso ocurrió en el año 2011, entonces ello me desalojaron y me desvalijaron el local, allí es cuando actúo por ante el Tribunal y la señora MIGDALIA consigna un documento de una supuesta prorroga de retiro de ese local supuestamente firmado por mi persona, lo cual yo desconozco porque no es mi firma, y en razón de eso la juez le declaro con lugar el desalojo, desconociendo mediante escrito realizado por mi persona donde explique que esa firma no era la mía se encontraba falsificada, es por ello que decidí actuar penalmente. A CONTINUACIÓN SE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, hora, lugar y fecha del hecho? CONTESTO: el problema se viene suscitando desde el 05-08-2013. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicada la señora MIGDALIA LUGO? CONTESTO: Ella vive en el sector San José desconozco dirección exacta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quienes se encuentran como testigos del hecho que usted denuncia? CONTESTO: yo introduje mi demanda civil por ante el tribunal tercero de Municipio expediente Nº 2403 correspondiente al año 2013 a cargo de la Juez Patricia Coralina Díaz Díaz, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, posee documentos de arrendamiento? CONTESTO: no porque cuando lo firmamos ellos nunca me dieron para yo mantener en mis archivos. QUINTA PREGUNTA: Desea usted agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: si yo consigne un documento junto a mi denuncia en copias pero se me encuentra inserto en original en el expediente anteriormente descrito.

Lo anterior analizado, la audiencia de imputación, a criterio de este Juzgador, se corresponde una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para la ciudadana: MIGDALIA COROMOTO LUGO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.887 plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 321 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público, así como lo dice mi defendida el señor Leonardo en una oportunidad extrae de la cooperativa la copia de la cedula de identidad de la señora Migdalia, hace contacto con los proveedores de la regional solicita le sean despachados cierta cantidad de cajas de cervezas para la tasca de la cooperativa donde el señor Leonardo es alquilado y solamente la distribución de la cerveza se le hace a la señora migadilla, esta solamente toma, previsión cuando llega la factura cuando llega a cobrarle a mi defendida se llama la tesorera para darle de su conocimiento que tiene que cancelar ese dinero por eso se le pide el desalojo al señor Leonardo, la tasca por el abuso de confianza, así mismo solcito copia simple del acta de audiencia Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 321 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO REMITIDO A LA FISCALIA SUPERIOR, suscrita por el ciudadano LEONARDO RAMIREZ asistido por ABG. OSCAR SIERRA IPSA 22.185 (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-COPIA DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita por el ciudadano por ABG. FABIOLA JIMENEZ INPRE 154.952 (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 22-06-14, suscrita por funcionarios MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO DE FECHA DE 31-07-14, suscrita por MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 9700-060-DEF-169 DE FECHA DE 22-10-14, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 476-2014 DE FECHA DE 13-11-14, suscrita por funcionarios JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO DE FECHA DE 03-12-14, suscrita por funcionarios MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 008-2015 DE FECHA DE 12-01-15, suscrita por funcionarios JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para la ciudadana: MIGDALIA COROMOTO LUGO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.887, en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 321 DEL CODIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 321 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: . PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 321 DEL CÓDIGO PENAL TERCERO: Se acuerda las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LUGO por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir actividades comunitarias en la escuela Carlota de Castro ubicada en el Barrio San José Cerca del Ambulatorio de San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por la directora de la institución antes mencionado antes mencionado, con memoria fotográfica QUINTO: se acuerdan copias simples a la victima y a la defensa Privada y se acuerda copias simples de la totalidad del expediente a la Representación del ministerio Publico por no ser estas contaría a derecho SEXTO: se designa como correo especial a la defensa privada DINORAH MONTILLA para que consigne el oficio ante la Escuela CARLOTA DE CASTRO SEPTIMO; se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 23 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m
Publíquese, regístrese y déjese copia.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ