REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000195
ASUNTO: IP02-P-2015-000195

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS
DEFENSORES PRIVADOS: AGB YURAIMA OLLARVEZ, DIEGO FLORES Y ANDRES MONTERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de mayo de 2015, siendo las 11:00 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA JIMENEZ, los aprehendidos: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, y los Defensores Privados ABG YURAIMA OLLARVEZ, ANDRES MONTERO Y DIEGO FLORES, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 184.865, 220.410 Y 140.157 respectivamente, domicilio procesal de la abogada Yuraima Ollarvez, en la población de Churuguara Municipio Federación, urbanización Omar Revilla calle Padre Aldana, numero de teléfono 0426-300-51-15, previa designación, de la imputada CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS y el domicilio Procesal de los abogados ANDRES MONTERO Y DIEGO FLORES, calle Iturbe entre calle Zamora y Falcón, escritorio jurídico Flores Oberto y Asociados, numero de teléfono 0414-697-82-26 previa designación, del imputado: RAFAEL MORILLO PEROZO. Seguidamente los profesionales del derecho designado exponen:” Acepto la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS CI V- 27.116.685 C.I V- 22.514.698 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 Y 09 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que
manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: RAFAEL MORILLO PEROZO Venezolano, C.I V- 18.607.986 De 25 años de edad, nació el 19/02/1989 estado civil casado, profesión u oficio electricista residenciado en el la población de Churugura sector 9 de octubre carretera nacional Flacón Lara, por detrás del hospital y a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana parroquia churuguara, Municipio Federación, casa S/N numero de teléfono Nº 0426-264-09-63 y 0416-059-22-73 hijo de Jesús Antonio Morillo y Magali Rosa Perozo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS Venezolano, C.I V- 7.498.402 De 54 años de edad, nació el 11/04/1961 estado civil soltera, profesión u oficio estudiante residenciado en la carretera Nacional de Falcón Lara sector Simón Bolívar al lado de la cauchera mi Chandito, numero de teléfono Nº 0268-9920941 y 04169645674 hija de Eulario Hernández y Fidelina Chirinos (difuntos) la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG YURAIMA OLLARVEZ expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG ANDRES MONTERO Y DIEGO FLORES y exponen; buenos a todos los presentes una vez escuchada la exposición de la representación fiscal revisada como así han sido las actuaciones y siendo que la solicitud fiscal es proporcionada y entendiendo que no existe por parte de nosotros al voluntad de admitir responsabilidades a fin de someternos a los modos alternos nos adherimos a la solicitud fiscal por considerarla consona la verdad procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS CI V- 27.116.685 C.I V- 22.514.698, En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la tarde compareció ante este despacho los siguientes efectivos: SM/1ERA LUCENA GOMEZ ADELVIS, SM/2 ALVARADO ALVARADO JOSE, S/2DO MONSALVE QUIROGA LEYBI, adscritos a la tercera compañía del destacamento nro132 el comando de zona para el orden interno nro 13 falcón, de la guardia nacional bolivariana, con sede en churuguara municipio federación del estado falcón, actuado como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 328 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 114.115.119.191.193 y 234 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el art.50 ordinal 1 e la ley orgánica del servicio de policía de investigaciones científicas penales y criminalística ; deja constancia se la siguiente actuación “el día jueves 14 de mayo de 2015, siendo las 05:35 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica al cuadrante de patrullaje inteligente , correspondiente a la guardia nacional bolivariana por parte de una dama quien no quiso identificarse por su seguridad donde informaron que se estaba desvalijando un vehiculo al lado de la cauchera “ mi chandito “ ubicada en la carretera nacional churuguara, a la altura de l sector Simón Bolívar, parroquia churuguara municipio federación del estado falcón motivo por el cual nos constituimos en comisión el servicio, trasladándonos hasta el sitio indicado mediante la llamada denuncia, al llegar al lugar nos pudimos percatar que se trataba de una taller mecánico sin nombre ni razón comercial visible, el cual el funciona en el patio de una vivienda familiar, al estar en el frente del mismo procedimientos a llamar a los dueños, propietarios o encargados, lo que alerto a las personas que se encontraban en el lugar y dos (02) de léelas de sexo masculinos por la parte posterior de la vivienda emprendieron huida, por lo que ingresamos al lugar, siendo infructuosa su captura, luego fuimos abordados por una ciudadana quien al ser identificada resulto ser y llamarse como queda escrito CHIRINOS CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad numero de cedula v-7.408.402, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, no los identificamos plenamente como efectivos de la guardia nacional bolivariana y le explicamos el motivo de nuestra presencia, a la vez se le requirió nos acompañara a realizar un recorrido al área del taller, a lo cual accedió voluntariamente y a coacción alguna, manifestando que a pesar de ser la propietaria del lugar no tuene nada que ver con el taller, que el mismo laboran dos (02) que son encargados de esa área , al iniciar la inspección al taller pudimos constatar que en el área se encontraba estacionado el chasis y la mitad de la carrocería de un vehiculo, clase automático e igual manera , de manera oculta fuimos encontrados el resto de las partes y piezas DOS (02) PUERTAS DELANTERAS, DOS (02) PUERTAS TRASERAS, UN PARABRISAS, UN VIDRIO TRASERO, UN PARACHOQUES DELANTERO CON UNA PLACA SIGNADA CON LOS DÍGITOS ALFANUMÉRICOS MFA-21S, UN PARACHOQUES TRASERO, UNA CARA VACA, UNA CAÑA O VOLANTE , UNA CAJA DE VELOCIDADES , UNA PARRILLERA DELANTERA , UN CAPOT DELANTERO, UN CAPOT TRASERO, UN SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO FABRICADO EN PLÁSTICO, UN TECHO UN MOTOR, UN TANQUE DE GASOLINA, DOS (02) GUARDAS FANGO, DOS (02) TUBOS DE ESCAPES , UN CAJETÍN. DOS ( 02) ESPIRALES DELANTEROS, UNA (01) PALCA IDENTIFICADORA SIGNADA CON LOS DÍGITOS ALFANUMÉRICOS MFA-21S, que conformaban el vehiculo, algunas de estas piezas presentaban evidencias de cortes realizados con instrumentos de mayor o menor cohesión molecular que el de la carrocería, de igual a manera se consiguió en el lugar un esmeril marca serial ilegible de color verde con plateado, provisto con un disco para corte e metal con descaste aparente, en la misma área del taller se encontraba un ciudadano que al ser identificado resulto ser llamado MORILLO RAFAEL JOSE, titular de la cedula de identidad n° 18.607.986, quien informo que posee alquilado una parte del local y que su especialidad era el arreglo de motocicletas , que del área de automóviles los responsables son los ciudadanos que huyeron, como acto seguido procedimos a verificar en el sistema de info0amción policial (SIIPOL) el serial alfanumérico 1L69GJV00737, inscrito en el DASH PANEL que se encuentra en la parte frontal izquierda ( lado del conductor) de la carrocería , obteniendo como resultado que dicho serial corresponden a un vehiculo clase automático, tipo sedan, marca chevrolet , modelo impala, placas 01aa81k, serial de carrocería 1L69GJV00737, serial del motor GJV117378, color beige el cual se encuentra requerido por la sub delegación tipo a del C.I.C.P.C Barquisimeto de fecha 20 de marzo del 2015 según caso k-15-0056-01689 por el delito de robo de vehiculo automotor razón vehiculo robado, de igual al verificar las placas indentificadoras signada con los dígitos alfanuméricos MFA-21S, se obtuvo como resultado que las misma correspondes a un vehiculo clase automóvil tipo sedan, marca mercury, modelo gran marquis, color negro , serial de carrocería 2MECM75W8NS724887, año 1992, que no presenta solicitud ni requerimiento alguno según información suministrada por la oficina RODRÍGUEZ YENNYD C.I. V-13.026.127 en virtud de lo anteriormente expuesto se le informo que a los ciudadanos CHIRINOS CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN Y MORILLO RAFAEL JOSE, que nos tenían que acompañar hasta la sede de la tercera compañía del destacamento n° 132, s de la guardia nacional bolivariana con sede en el sector los países, igualmente trasladamos las partes y piezas encontradas en el taller , una vez que nos encontramos en el comando procedimos a la notificación de los derechos de imputado a los ciudadanos en cuestión , por presuntamente encontrase incurso en uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana vigente, de igual manera notificamos del procedimiento mediante llamada telefónica al móvil 0424-6261127 a la abogada JUDITH MEDINA fiscal cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y una vez concluidas remitirlas a su despacho , de igual manera trasladar a os detenidos hasta la sede del circuito judicial penal . para su respectiva presentación en el tribunal de control correspondiente mediante la presente acta se deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche se elaboro chequeo medico a los detenidos de parte de la medico cirujano JORCELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad v- 20.297.398 (medico de guardia del hospital Emiglio Rios) obteniendo como resultado que a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN CHIRNOS, presento cuadro hipertensivo, por que permaneció durante la noche bajo observación en referido centro medico, con la respectiva custodia y previa notificación a la citada fiscal del ministerio publico. Es todo se termino, se leyó se firmo y conforme firma.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS CI V- 27.116.685 C.I V- 22.514.698, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual
manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 405 DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 0092 DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 08-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. Donde se deja constancia de los derechos del imputado MORILLO PEROZO RAFAEL JOSE C.I V- 18.607.986 (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. Donde se deja constancia de los derechos del imputado CHIRINOS CHIQUINQUIRA C.I V- 7498402 (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- DATOS FILIATORIOS DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. MORILLO PEROZO RAFAEL (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- DATOS FILIATORIOS DE FECHA DE 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. CHIRINOS CHIQUINQUIRA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO. MORILLO PEROZO RAFAEL, NRO. V- 18.607.986 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA. CHIRINOS CHIQUINQUIRA C.I V- 7498402 (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-05-2015 (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-05-2015 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- CONSTANCIA MEDICA DE FECHA DE 15-05-2015 (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO Nº 401 DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO Nº 402 DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-OFICIO Nº 403 DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-OFICIO Nº 404 DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNECIAS FISICAS DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. Se deja constancia de: UN (01) CHASIS Y UNA CARROCERÍA CON LOS SERIALES 1L69GJV00737 (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNECIAS FISICAS DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. Se deja constancia de: DOS (02) PUERTAS DELANTERAS, DOS (02) PUERTAS TRASERAS, UN PARABRISAS, UN VIDRIO TRASERO, UN PARACHOQUES DELANTERO CON UNA PLACA SIGNADA CON LOS DÍGITOS ALFANUMÉRICOS MFA-21S, UN PARACHOQUES TRASERO, UNA CARA VACA, UNA CAÑA O VOLANTE , UNA CAJA DE VELOCIDADES , UNA PARRILLERA DELANTERA , UN CAPOT DELANTERO, UN CAPOT TRASERO, UN SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO FABRICADO EN PLÁSTICO, UN TECHO UN MOTOR, UN TANQUE DE GASOLINA, DOS (02) GUARDAS FANGO, DOS (02) TUBOS DE ESCAPES, UN CAJETÍN. DOS (02) ESPIRALES DELANTEROS, UNA (01) PALCA IDENTIFICADORA SIGNADA CON LOS DÍGITOS ALFANUMÉRICOS MFA-21S (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNECIAS FISICAS DE FECHA 14-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13 FALCÓN DESTACAMENTO NRO. 132 TERCERA COMPAÑIA. Se deja constancia de: UN ESMERIL SIN MARCA Y SIN SERIAL LEGIBLE DE COLOR VERDE CON NEGRO CON SU DISCO DE CORTE. (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento)

20.-RESEÑA FOTOGRAFICA (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los imputados: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS CI V- 27.116.685 C.I V- 22.514.698, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta 30 días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que los imputados de autos manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 Y 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal para los ciudadanos RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ