REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000196
ASUNTO: IP02-P-2015-000196


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA JIMENEZ, el aprehendido: ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA CI V- 26.437.678 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA Venezolano, C.I V- 26.437.678 De 18 años de edad, nació el 10/11/1996 estado civil soltero, profesión u oficio sembrador residenciado en el Sector la Cañada de la población de Cumarebo Municipio Zamora, del Estado Falcón, sector 01, al lado de la iglesia católica de la cañada, numero de teléfono Nº 0416-950-98-61, hijo de Liseth Coromoto Mamarara Camacho y Pedro Antoni Ortiz García, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA Venezolano, C.I V- 26.437.678. En esta fecha 14-05-2015. Siendo las 21:00 horas, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: SM/2 CHAVEZ VELA EDGAR, SM/2 MEDINA ROSMER DANIEL, SM/3 ALVARADO RODRIGUEZ VICTOR, S/1RO. GONZALEZ FERNANDEZ YOHANY; funcionarios adscritos a la segunda compañía, del destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Sector las Delicias, cumarebo, carretera Morón Coro del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nº 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 191º y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “el día de hoy jueves 14 Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se constituyó comisión de seguridad vial por lo los efectivos actuantes, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, en el sector El Tucupido específicamente al frente a la planta socialista de cemento (INVECEM) de Puerto Cumarebo, una vez instalado se nos acerca un ciudadano y nos comenta que en le sector Santo Tomas abajo cerca del Fundo Tomoros se encontraban dos sujetos sospechosos con arma de fuego tipo escopeta, posterior a esto se conformó comisión por los efectivos actuantes en vehiculo militar placas GN-1865 a la dirección antes mencionada con el fin de confirmar la información aportada por el ciudadano estando en el lugar se visualizó a los sujetos procediendo a detener la unidad militar identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional, por lo que los mismos sujetos emprendieron la huida cuando lograron ver a la comisión con dirección al Fundo Tomaros uno de ellos entro en la casa que se encontraba dentro del fundo y el otro agarro con dirección a los matorrales para así perderse de la vista de los efectivos por lo que procedimos a entrar a la casa de acuerdo al articulo Nro. 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrando a un sujeto que vestía de bermuda marrón claro y una franela manga corta de color negro con franja naranja pasa montaña de color azul marino puesto en la cabeza y con zapatos deportivo en un cuarto de la casa al chequear el cuarto se encontró debajo de la cama lo siguiente: 1.-UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTCIAS MARCA VTELCA DE LA EMPRESA MOVILNET, MODELO EL VERGATARIO DE COLOR BLANCO CON FRANJA NARANJA, SERIAL NUMERO 12212702639,2.- UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA HUAWEI, MODELO C2901, COLOR NEGRO SERIAL NUMERO PK6RSB1921709420,3.- UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA LG MODLEO LG-MD3600, COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL NUMERO 901CYXM0207474, 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL NUMERO 2TA4CC1210403577, 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA BLACKEBERRY MODELO CURVE DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE INCLUIDO UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO CODIGO SD-C02G TAIWAN, donde al verificar dicho teléfono Blackberry se pudo constatar que poseía foto con armamento largo y mensaje de texto donde se reflejaba sobre un robo que se había realizado, acto seguido que le informó al ciudadano que se le realizaría un chequeo corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a realizar el chequeo corporal por parte del S/1RO. GONZALEZ FERNANDEZ YOHANY; inmediatamente el ciudadano comenzó a mostrar una actitud agresiva y desafiante contra la comisión y en la mayoría de las ocasiones poniendo en peligro la vida de los efectivos ya que el mismo se encimo mostrando de forma agresiva física y verbal sin saber que poseía en sus manos, por lo que tuvimos que hacer el uso excesivo de la fuerza a fin de neutralizarlo usando técnicas policiales y trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Cumarebo, viendo la situación el SM/3 ALVARADO RODRIGUEZ VICTOR, procedió a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA VENEZOLANO, C.I V- 26.437.678 DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EL 10/11/1996 ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO SEMBRADOR RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CAÑADA DE LA POBLACIÓN DE CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN, SECTOR 01, AL LADO DE LA IGLESIA CATÓLICA DE LA CAÑADA, en vista de esto el S/1RO. GONZALEZ FERNANDEZ YOHANY, efectuar llamada telefónica al Sistema integrado de información policial SIIPOL, con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por le S/1 YEPEZ YANEZ EDUARDO, funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano indocumentado no presenta ningún tipo de registro policial, igualmente se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación Nacional y hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedida realizar el respectivo procedimiento, seguidamente el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, procede a, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el CAP. MORONTA SILVA ANTONIO, comandante la segunda compañía, del destacamento Nº 132 del comando de zona para el orden interno N° 13, informando sobre la situación mediante llamada telefónica al ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, se deja constancia que durante la estadía en este comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal ni psicológicos.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA Venezolano, C.I V- 26.437.678, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos, Es todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 762 DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO del ciudadano ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO N° 763 DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 764 DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 765 DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 766 DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 767 DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 768 DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° 769 DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO se deja constancia de la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA BLACKEBERRY MODELO CURVE DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE INCLUIDO UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO CODIGO SD-C02G TAIWAN (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO se deja constancia de la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTCIAS MARCA VTELCA DE LA EMPRESA MOVILNET, MODELO EL VERGATARIO DE COLOR BLANCO CON FRANJA NARANJA, SERIAL NUMERO 12212702639 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO se deja constancia de la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA HUAWEI, MODELO C2901, COLOR NEGRO SERIAL NUMERO PK6RSB1921709420 (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO se deja constancia de la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA LG MODLEO LG-MD3600, COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL NUMERO 901CYXM0207474 (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO se deja constancia de la evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL NUMERO 2TA4CC1210403577 (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 15-05-15, suscrita por funcionarios MEDICINA FORENSE (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA Venezolano, C.I V- 26.437.678,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 del Código Penal en contra de ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ADONIS RAFAEL ORTIZ MARAMARA.


Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ