REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000197
ASUNTO: IP02-P-2015-000197


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JUAN JOSE GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de mayo de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN JOSE GONZALEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA JIMENEZ, el aprehendido: JUAN JOSE GONZALEZ, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUAN JOSE GONZALEZ, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ CI V- 13.245.012 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y solicito sea juzgado en libertad, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JUAN JOSE GONZALEZ Venezolano, C.I V- 13.245.012, De 40 años de edad, nació el 12/10/1974 estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en el Sector santa teresa específicamente en san Francisco de Yare en los valles del Tuy Estado Miranda, casa S/N, numero de teléfono Nº 0424-229-720-40 y 0239-415-35-22 hijo de Juan González y Ezequiela de González el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mi defendido, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: JUAN JOSE GONZALEZ, C.I V- 13.245.012. En esta fecha 15-05-2015. Siendo las 19:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben: SM/2 CUMARE JONATHAN, S/1 PEREZ RODRIGUEZ DERMES, S/1 CORONA ARAQUE LUIS, funcionarios adscritos a la segunda compañía, del destacamento Nº 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Sector las Delicias, cumarebo, carretera Morón Coro del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nº 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 191º y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “el día de hoy viernes 15 Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde, se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de instalar punto de control fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu y Maicillal del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 16:50 horas de la tarde, el S/1 PEREZ RODRIGUEZ DERMES, observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de UN VEHICULO TIPO MOTO COLOR AZUL, Con sentido a Morón-Coro, procediendo a ordenarle al conductor de la vehiculo tipo cava, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, de conformidad el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le ordene que descendieran del vehiculo para hacerle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto que sea proveniente del delito, por lo que el S/1 CORONA ARAQUE LUIS, realizó llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendido por le S/1 PACHECO JOSE, donde se procedieron a verificar la cedula laminada alfa numérico 13.245.012, no arrojando ningún requerimiento por algún organismo de seguridad del estado, así mismo se procedió a solicitarle la documentación del vehiculo mostrando una copia del certificado del registro de vehiculo a nombre de la empresa de Transporte 4G, C.A, igualmente se verificó las Placas 57M-DAR y el serial de carrocería, 8X1FE64E50500021 del vehiculo tipo cava, arrojando por el sistema policial que dicho vehiculo se encuentra: SOLICITADO POR LA SUB DELEGACIÓN DEL CICPC DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, PRO EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SEGÚN ACTA PROCESAL NRO. H-664548, DE FECHA 31-07-2007 Y ROBO GENERICO SEGÚN ACTA PROCESAL NRO. H-802461, DE FECHA 27-07-2008, ESTADO ACTUAL VEHICULO ROBADO Y LOCALIZADO, por lo que se procedió a identificar plenamente al ciudadano conductor del vehiculo tipo moto quien dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN JOSE GONZALEZ SANTAELLA, C.I V-13.245.012 FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1974 DE 40 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO CARACAS DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, DIRECCION DE RESIDENCIA: PARTOQUIA SIMÓN BOLIVAR SECTOR SAN FRANCISCO DE YARE CALLE PRINCIPAL CASA S/N VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA, una vez identificado el ciudadano, se le informó que a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación Nacional, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede del comando, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehiculo hasta la sede de la segunda compañía, del destacamento Nº 132 del comando de zona para el orden interno N° 13, conjuntamente con el vehiculo donde se describe de la forma siguiente manera: UN (01) VEHICULO MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 649-D, COLOR BLANCO, TIPO FURGÓN , PLACAS 57M-DAR, SERIAL CARROCERIA: 8X1FE64E50500021 SERIAL DE MOTOR K03130, por lo que se le informó al ciudadano que a partir de la presente fecha queda detenido por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación Nacional, procediendo el S/1 PEREZ RODRIGUEZ DERMES, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, procede el ciudadano CAP. MORONTA SILVA ANTONIO, comandante la segunda compañía, del destacamento Nº 132 del comando de zona para el orden interno N° 13, informando sobre la situación mediante llamada telefónica al ABG. JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso, se deja constancia que durante la estadía en este comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal ni psicológicos.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.


Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JUAN JOSE GONZALEZ, C.I V- 13.245.012, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mi defendido, Es todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 772 DE FECHA DE 16-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 0093 DE FECHA DE 16-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 16-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ SANTAELLA C.I V-13.245.012 (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO N° 773 DE FECHA DE 16-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 774 DE FECHA DE 16-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 775 DE FECHA DE 16-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 16-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 132 SEGUNDA COMPAÑÍA PUERTO CUMAREBO se deja constancia de la evidencia: UN (01) VEHICULO MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 649-D, COLOR BLANCO, TIPO FURGÓN, PLACAS 57M-DAR, SERIAL CARROCERIA: 8X1FE64E50500021 SERIAL DE MOTOR K03130 (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JUAN JOSE GONZALEZ, C.I V- 13.245.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En contra de JUAN JOSE GONZALEZ CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICIONES para el ciudadano: JUAN JOSE GONZALEZ.


Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ