REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000198
ASUNTO: IP02-P-2015-000198
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA JIMENEZ, el aprehendido: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.458.378 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad así mismo consigno actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.458.378. De 37 años de edad, nació el 10/11/1996 estado civil soltero, profesión u oficio sembrador residenciado en la Isabelita calle Nº diez casa Nº 11, del Estado Carabobo, y la casa de la suegra en la Urbanización la velita 2, frente a la licorería los Cadetes al lado del Modulo Policial ()sector 01, al lado de la iglesia católica de la cañada, numero de teléfono Nº 0426-464-30-10, hijo de Julio Quero y Narciza Peraza, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mi defendido, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA titular de la cedula de identidad numero: V- 15.458.378. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 15 de mayo del año en curso; me encontraba de servicio en el súper mercado hiper lhau, ubicado en la avenida independencia de la ciudad de coro, controlando las filas que se llevan a cabo en dicho establecimiento, es cuando visualizo a un ciudadano, que se encontraba en la parte externa incluido en las filas, que vestía para el momento, pantalón de vestir masculino, blue jean de color negro, camisa de vestir masculino de color blanco con rayas azul, aun por identificar, alterando el orden publico, en vista a la situación, seguidamente de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo el motivo de la presencia, es cuando vocifera palabras ocenas hacia la presencia policial; (mamaguevo quien ere tu para que me tranquilices), de conformidad a lo tipificado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la REGLA DE ACTUACION POLICIAL, usando los medio persuasivo del dialogo con la finalidad de que el ciudadano aun por identificar desistiera de su actitud hostil haciendo caso omiso y opta por abalanzarse hacia la presencia policial, hacia la humanidad del suscrito, viéndose en imperiosa necesidad de hacer el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas suave de Control Físico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto, y a su vez le realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido se procede con la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (Resistencia a la Autoridad). Posteriormente es impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando esta persona posteriormente identificado como; ; JULIO ANTONIO QUERO PERAZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 37 AÑOS, NACIDO EN FECHA 04/12/78, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO TRASPORTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.456.378, NATURAL DE VALENCIA Y RESIDENCIADO EN CORO, URBANIZACION LAS VELITA, 2 DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, posteriormente fue trasladado en la unidad radio patrullera, P-324, conducido por OFICIAL JOSE ROBERTI AL MANDO DEL OFICIAL NEPTAY CHIRINO, hasta la dirección general de polifalcón, donde es ingresado a la sala de retención policial, a posterior se contacto un testigo de nombre; ENDER ROBERTI, , mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón)-. A continuación con lo establecido articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. JUDIT MEDINA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE JOSE JIMENEZ, jefe de los servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA titular de la cedula de identidad numero: V- 15.458.378, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal a favor de mi defendido, Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 01049 DE FECHA DE 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ENTREVISTA DE FECHA DE 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 15-04-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, del ciudadano JULIO ANTONIO QUERO PERAZA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO N° 01050 DE FECHA DE 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3492 DE FECHA DE 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE INSPECCIÓN PENAL DE FECHA DE 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.458.378, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del Código Penal en contra de titular de la cedula de identidad numero: V- 15.458.378, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: JULIO ANTONIO QUERO PERAZA.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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