REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000199
ASUNTO: IP02-P-2015-000199
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. YUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YURAIMA OLLARVEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de mayo de 2015, siendo las 12:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA JIMENEZ, la aprehendida EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, previo traslado desde POLIFALCON, y el Defensor Público municipal Primero abg JESUS HENRIQUEZ, Por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA CI V- 6983383 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal, asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes veintisiete (27) folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputada quien se identifico como: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA Venezolana, C.I V- 6.983.383 De 36 años de edad, nació el 05/11/1977 estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la Urbanización santa Maria calle Principal diagonal al Colegio Carlos Bueno, Municipio Miranda del Estado Falcón, casa S/N numero de teléfono Nº 0416-867-66-36 hija de Edgar José bolívar Vargas y Belkis Bolívar Arteaga el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Municipal Primera quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita como estamos en una etapa insipiente esta defensa solicita una extensión de las medidas de presentación solicitada por la Representación Fiscal, a la espera que la representación fiscal continué con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, C.I V- 6.983.383. siendo aproximadamente las 12:25 horas del mediodía de hoy viernes 15 de Mayo del año en curso, me encontraba realizando mis labores de inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la anidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL BAUMING CALLEJA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por l calle 15 de la urbanización Cruz Verde, se recibe una llamada al teléfono inteligente por parte de una persona se sexo femenino quien no se identificó por temor a represalias, quien informa que en la calle 09 de la referida urbanización al parecer un grupo de personas había detenido a una ciudadana por una presunta estafa, a continuación una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la información, donde al llegar observamos un grupo de personas quienes tenían acorralada a una ciudadana cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa de color negro con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color azul, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, desbordamos de la unidad y nos acercamos al grupo de personas quienes nos manifiestan que la ciudadana que tenían acorralada les solicitaba cierta cantidad de dinero a cambio de artefactos electrodomésticos los cuales nunca les entrego, mostrándonos los afectados recibos de pago y letras de cambio con fotocopia de la cedula de identidad de la señalada quedando los agraviados posteriormente identificados de la siguiente manera: SARIBETH AGUILAR venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO Y UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: SARIBETH AGUILAR POR EL MONTO DE CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; ALEX SAMARRIPA, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO Y UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALEX GEOMAR SAMARRIPA MARCHAN, POR EL MONTO DE CUARENTA MIL (40.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; CARMEN OLLARVES, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: CARMEN OLLARVES, POR EL MONTO DE QUINCE MIL (15.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; NANCY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NANCY RAMIREZ, POR EL MONTO DE TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; MAYRA OLLARVES, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MAYRA OLLARVES, POR EL MONTO DE SEIS MIL (6.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; MARBELYS FONSECA venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARBELYS FONSECA, POR EL MONTO DE QUINCE MIL (15.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383: MARTHA NAVARRO venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARTHA NAVARRO, POR EL MONTO DE TREINTA Y TRES MIL (33.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383: NORDYS RAMIREZ venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE NORDYS RAMIREZ, POR EL MONTO DE SIETE MIL (7.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383: JOSE VERA, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE NORDYS RAMIREZ, POR EL MONTO DE VEINTE MIL (20.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; acto seguido en virtud a que nos encontrábamos ante un posible hecho de estafa, se le indica a la presunta agresora que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera la cual nos hace entrega de UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX CONTENTIVO DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO MINI 5130 SERIAL IMEI: 358511020978304; IMEI 358511020978312 CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL: 8958060001095205221 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CONTIDAD DE VEINTE MIL (20.000) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LAS SIGUINET MANERRA: DOSCIENTOS (200) BILLETES DE CIEN BOLIVARES, quedando esta persona posteriormente identificada como: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA de nacionalidad Venezolana, De 36 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1977, titular de la cedula de identidad V- 6.983.383, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante natural y residenciada en la Urbanización santa Maria calle 08, casa sin numero Principal, Municipio Miranda del Estado Falcón, a continuación vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de la ciudadana a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (presunta estafa) siendo impuesta de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectada de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le indico a las victimas que se dirigieran hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formularan sus respectivas denuncias, posteriormente procedemos a trasladar a la aprehendida hasta la coordinación general de Polifalcón, donde al llegar la detenida es ingresada a la sala de retención policial, a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realizar llamada telefónica al ABOGADOA JUDITH MEDINA FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-delegación Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para sean practicadas las respectivas experticias correspondientes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, C.I V- 6.983.383, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita como estamos en una etapa insipiente esta defensa solicita una extensión de las medidas de presentación solicitada por la Representación Fiscal, a la espera que la representación fiscal continué con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Es todo
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 01052DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de los derechos del imputada EDJANYS BOLIVAR (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO Nº 00351 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nº 00352 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO Nº 00352 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
76.-OFICIO Nº 00354 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO Nº 00355 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO Nº 00356 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO Nº 00357 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO Nº 00358 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO Nº 00359 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-OFICIO Nº 01053 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja evidencia de: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja evidencia de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO MINI 5130 SERIAL IMEI: 358511020978304; IMEI 358511020978312 CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL: 8958060001095205221 (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja evidencia de VEINTE MIL (20.000) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LAS SIGUINET MANERRA: DOSCIENTOS (200) BILLETES DE CIEN BOLIVARES (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja evidencia de: UN (01) RECIBO DE PAGO Y UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: SARIBETH AGUILAR POR EL MONTO DE CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; ALEX SAMARRIPA, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO Y UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALEX GEOMAR SAMARRIPA MARCHAN, POR EL MONTO DE CUARENTA MIL (40.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; CARMEN OLLARVES, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: CARMEN OLLARVES, POR EL MONTO DE QUINCE MIL (15.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; NANCY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de UNA (01) LETRA DE CAMBIO, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NANCY RAMIREZ, POR EL MONTO DE TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; MAYRA OLLARVES, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MAYRA OLLARVES, POR EL MONTO DE SEIS MIL (6.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383; MARBELYS FONSECA venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARBELYS FONSECA, POR EL MONTO DE QUINCE MIL (15.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383: MARTHA NAVARRO venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: MARTHA NAVARRO, POR EL MONTO DE TREINTA Y TRES MIL (33.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383: NORDYS RAMIREZ venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE NORDYS RAMIREZ, POR EL MONTO DE SIETE MIL (7.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383: JOSE VERA, venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes no hace entrega de: UN (01) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE NORDYS RAMIREZ, POR EL MONTO DE VEINTE MIL (20.000) BOLIVARES, CON UNA FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA V-6.983.383 (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3485 DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.- OFICIO DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. RECONOCIMIENTO LEGAL (La cual riela en los folio 49 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-0787 DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 50 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3497 DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-087 DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 52 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3495 DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 54 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.- OFICIO N° 9700-060-0060 DE FECHA 16-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 55 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la imputada: EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, C.I V- 6.983.383 en la comisión del delito de ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase
preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho 08 días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho 08 días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL en contra de EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal para la ciudadana EDJANYS DEL CARMEN BOLIVAR ARTEAGA, QUINTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primera sobre la extensión de la medida Cautelar
sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días solicitada por la representación del ministerio Publico.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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