REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
204º Y 156º

Santa Ana de Coro, 02 de mayo de 2015.


ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000157
ASUNTO : IP02-P-2015-000157

AUTO DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG GUILLERMO AMAYA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

INVESTIGADO: ALEJANDRO JOSE PORTILLO CHIQUITO
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de mayo de 2015, siendo las 12:00 M, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso penal, seguido al ciudadano: ALEJANDRO JOSE PORTILLO CHIQUITO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.429.579 De 35 años de edad, nació el 29/10/1979, estado civil concubinato, profesión u oficio marino, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Santa Rita de la Población de Adicora, cerca del Bar de Chire, numero de teléfono Nº 0416-362-05-80 hijo de Melandro Portillo y Iris Chiquito., le corresponde a este Juzgado publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
De los Alegatos en la Audiencia

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal auxiliar Primero, KRISTIAN FIGUEROA, durante la audiencia manifestó que: “Pongo a disposición de este tribunal de guardia al ciudadano: ALEJANDRO JOSE PORTILLO CHIQUITO por cuanto el mismo lo esta siendo solicitado según oficio Nº 8310-14

de fecha 19/11/2014 con expediente Nº VP02-S-2013-000931 por el delito de AGRESIONES emanada por el tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, AUDIENCIA ESPECIAL Y COMPETENTE ESPECIAL DERECHO DE LA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA, es por lo que este juzgado DECLINA la Competencia y lo coloca a disposición del tribunal correspondiente”. Seguidamente la representación fiscal explana los hechos los cuales se desprenden del acta de investigación policial, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los mismos, la cual se encuentra inserta en el dossier del expediente.

En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: ALEJANDRO JOSE PORTILLO CHIQUITO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.429.579, de 35 años de edad, nació el 29/10/1979, estado civil concubinato, profesión u oficio marino, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Santa Rita de la Población de Adicora, cerca del Bar de Chire, numero de teléfono Nº 0416-362-05-80 hijo de Melandro Portillo y Iris Chiquito, el cual es el siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Manifestando el ciudadano: ALEJANDRO JOSE PORTILLO CHIQUITO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.429.579, “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica Municipal abogado: JESUS HENRÍQUEZ, quien exponen: ""Esta defensa vista la Declinación de Competencia, esta defensa no se opone a que mi defendido se coloque ante el tribunal que lo solicita y sea enviado por el órgano por el cual fue aprehendido para que sea colocado a derecho y solventar su situación jurídica. Así mismo que le sea designado un defensor publico”





II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscales

donde se observa que dicho ciudadano imputado de auto esta siendo solicitado según oficio Nº 8310-14 de fecha 19/11/2014 con expediente Nº VP02-S-2013-000931 por el delito de AGRESIONES emanada por el tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, AUDIENCIA ESPECIAL Y COMPETENTE ESPECIAL DERECHO DE LA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA, es por lo que este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. “(Subrayado y negritas de este Tribunal).

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Capitulo II
De la Competencia por el Territorio

Competencia Territorial
Artículo 58: La competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

omissis…



Declinatoria de competencia.

Artículo 62: El juez o jueza que conociendo de una causa, observa incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitirlo lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capitulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Declinatoria

ARTÍCULO 80.
En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo un asunto podrá, declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente “(Subrayado y negritas de este Tribunal).

En cuanto al principio de Juez Natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del 2012, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido que:

Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un Derecho Humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 144, del 24 de Marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:

“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un

elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por estar solicitado oficio Nº 8310-14 de fecha 19/11/2014, con expediente Nº VP02-S-2013-000931, por el delito de AGRESIONES emanada por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, AUDIENCIA ESPECIAL Y COMPETENTE ESPECIAL DERECHO DE LA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA, SEGUNDO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor para que el ciudadano: ALEJANDRO JOSE PORTILLO CHIQUITO, quede en calidad de resguardo para que sea trasladado con carácter de urgencia y puesto a la orden DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, AUDIENCIA ESPECIAL Y COMPETENTE ESPECIAL DERECHO DE LA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: se ordena remitir el presente expediente al tribunal segundo de control por ser su tribunal natural. CUARTA: Se da por terminada esta causa.



Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ