REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000160
ASUNTO: IP02-P-2015-000160
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDAS: NORALI ANTEQUERA BUSTILLOS Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 01 de mayo de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA las aprehendidas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando las ciudadanas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg GUILLEWRMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a las ciudadanas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y las mismas sean juzgadas en libertad, por cuanto no consta en el expediente experticia medico Forense realizada a la victima la cual vive en Mene mauroa y las misma será consignada a en su oportunidad, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.875.544, De 25 años de edad, nació el 22/09/1965 estado civil soltera, profesión u oficio Bombera profesional residenciada en Mene Mauroa Kilómetro 52 vía Fuerza Aérea, casa S/N, Municipio Mauroa del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-037-08-99 hija de Gregorio Antequera y Edecia Bustillos es todo”. Seguidamente se identifica la ciudadana: NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.623.252, De 23 años de edad, nació el 05/08/1991 estado civil soltera, profesión u oficio estudiante residenciada en Mene Mauroa Kilómetro 52 vía Fuerza Aérea, casa S/N, Municipio Mauroa del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-499-05-24 hija de Gregorio Antequera y Edecia Bustillos es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente ‘mis defendidas, por cuanto no se observa en las actuaciones el examen medico forense a la victima solicito la libertad sin restricciones Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de las ciudadanas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS-. En fecha de 01 Mayo de 2015., siendo las 10:00 horas de la Mañana, comparece ante este despacho el funcionario Detective ANDERSON CUBILLAN, adscrito a esta Sub-Delegación Dabajuro Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando de los funcionarios S/1 ABREU MATHEUS ERNESTO Y S/2 ALVAREZ PEROZO YULIMAR, quien cumpliendo instrucciones del Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio numero CZGNB13-D134-3ERA.CIA-SIP-Nª0116, de fecha 30-05-2015, donde trasladan en calidad de detenidas a las ciudadanas NORELIS GREGORIA ANTEQUERA BUSTILLO, titular de la cedula de identidad V-24.623.252 Y NORALI GREGORIA ANTEQUERA BUSTILLO, titular de la cedula de identidad V-23.875.544, con la finalidad de ser identificadas plenamente y reseñadas, momento que las mismas fueron detenidas de manera flagrante por ese organismo castrense, luego que agredieran físicamente a las ciudadanas LETICIA RAMONA PERREIRA Y LETICIA RAMONA MORA PEREIRA. Acto seguido procedí a dirigirme en compañía de las ciudadanas detenidas, a la sala técnica policial de este despacho, una vez presente en la misma y luego de una breve entrevista verbal las mismas quedaron identificadas de la siguiente manera; 01.- NORELIS GREGORIA ANTEQUERA BUSTILLO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1991, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector kilómetro 25, vía aérea, calle principal, casa sin numero, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.623.252 Y 02.- NORALI GREGORIA ANTEQUERA BUSTILLO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1989, estado civil soltera, profesión u oficio Bombera de Mene Mauroa, residenciada en el sector kilómetro 25, vía aérea, calle principal, casa sin numero, parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.875.544. Seguidamente procedí a verificar mediante el sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar las ciudadanas mencionadas como investigadas, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a las mismas le corresponden sus números de cedula, sus nombres y apellidos y no presentan registros policiales alguno. Se deja constancia que las ciudadanas como investigadas se le fue reintegradas a la comisión portadora. Es todo en cuanto tengo que informar.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de CICPC; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención las imputadas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente ‘mis defendidas, por cuanto no se observa en las actuaciones el examen medico forense a la victima solicito la libertad sin restricciones Es todo.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO N° CZOIGNB13-D134-3RA.CIA-SIP-N° 0115 DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA,, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DENUNCIA FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA,, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- DATOS FILIATORIOS, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA,, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- COPIA FOTOESTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA LETICIA RAMONA MORA PEREIRA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 30-04-2015, suscrita por funcionarios MEDICO INTEGRAL MARIA MERCEDES MEDINA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- DATOS FILIATORIOS, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA,, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- COPIA FOTOESTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ROSA MARIA MORA PEREIRA (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 30-04-2015, suscrita por funcionarios MEDICO INTEGRAL MARIA DELMORAL (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 30-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA, DE NORELI ANTEQUERA CI. V- 24.623.252 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- COPIA FOTOESTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA NORELIS GREGORIA ANTEQUERA BUSTILLO (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 30-04-2015, suscrita por funcionarios MEDICO INTEGRAL (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- DATOS FILIATORIOS, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA,, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 30-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA, DE NORALI ANTEQUERA CI. V- 23.875.544 (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.- COPIA FOTOESTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA NORALI GREGORIA ANTEQUERA BUSTILLO (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 30-04-2015, suscrita por funcionarios MEDICO INTEGRAL (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.- OFICIO N° CZOIGNB13-D134-3RA.CIA-SIP-N° 0116 DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO N° 134 TERCERA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA las imputadas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, así mismo se observa que la representación fiscal precalificó el delito de: lesiones personales, en virtud que no consta en el expediente experticia medico Forense realizada a la victima, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL previsto en contra de las ciudadanas NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS. QUINTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la libertad sin restricciones para las ciudadanas: NORALI ANTEQUERA BUSTILLO Y NORELIS ANTEQUERA BUSTILLOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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