REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 02 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000162
ASUNTO: IP02-P-2015-000162

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de mayo de 2015, siendo las 02:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL previo traslado desde CICPC el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as): ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.806.018, Nº V- 19.616.163, Nº V- 25.556.392 Nº V- 23.679.234 Y Nº V- 17.129.310 Respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS y para el ciudadano RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL COMECIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS previsto y sancionado en el articulo 368 Y 371 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 20 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 11.806.018, De 42 años de edad, nació el 21/08/1972 estado civil divorciado, profesión u oficio herrería, residenciado en el sector Bicentenario Calle ganadera casa C/S al frente de la cancha Municipio Dabajuro, del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-649-6084 hijo de Rosendo Gutiérrez y Emilia Piña, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.616.163, De 26 años de edad, nació el 01/03/1989 estado civil soltero, profesión u oficio herrería residenciado en el sector de los Andes de Dabajuro detrás de la Iglesia BETEL, casa S/N Municipio los Dabajuro del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-499-96-29 hijo de Magalis Yoris y Lisandro Pereira El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.. Seguidamente se identifica el ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.556.392 De 20 años de edad, nació el 07/11/1994 estado civil soltero, profesión u oficio herrería residenciado en el sector avenida Aeropuerto de Dabajuro, al lado e la antigua escuela privada Simón Rodríguez, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-660-55-30 hijo de Zuleima Tudare y Manuel Hernández El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.679.234 De 20 años de edad, nació el 22/04/1995 estado civil soltero, profesión u oficio herrería residenciado en el sector Bicentenario ll calle Ali Primera casa S/N Municipio Dabajuro del Estado Falcón cerca del Abasto YANI, numero de teléfono 0414-680-99-28 hijo de Víctor Gutiérrez y Arelis Caldera El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.310 De 30 años de edad, nació el 17/06/1984 estado civil soltero, profesión u oficio herreria residenciado en el sector Potreritos de Dabajuro frente a un estadio de Sotbol Municipio DAbajuro del Estado Falcón, numero de teléfono 0426-907-70-27 hijo de Ebelio Saquitas y Blanca Ines Sandoval, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Acto seguido tomó la palabra la Defensa Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, en vista de la previa manifestación de mis defendidos de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso y para la reparación del daño cumplirán trabajo comunitario en el Consejo Comunal BICENTENARIO l del sector que lleva su mismo nombre municipio Dabajuro del Estado Falcón” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.806.018, Nº V- 19.616.163, Nº V- 25.556.392 Nº V- 23.679.234 Y Nº V- 17.129.310 Respectivamente. Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy viernes 01 de Mayo del año en curso, encontrándome realizando mis labores de vigilancia y patrullaje a bordo de la unidad vehicular siglas P-372, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) OMER MOSQUERA, y los funcionarios policiales OFICIAL (PF) CARLOS SIBADA Y OFICIAL (PF) ALI PRIMERA. En momentos cuando nos trasladamos por el perímetro de esta población específicamente en el cuadrante N° 01 asignado a esta estación policial, se recibió llamada telefónica al teléfono móvil N° 0416-61041081 perteneciente al área de patrullaje , a través del cual una persona quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, notificó que por la vía que conduce a la población de San Isidro, jurisdicción de este Municipio se trasladaba un vehiculo tipo camión 350, color verde, abordado por varios ciudadanos quienes se encontraban sacrificando animales pertenecientes a la fauna silvestre específicamente de la especie equina. Recibida esta información procedimos a trasladarnos hasta el sitio en referencia donde al llegar aproximadamente a las 01:30 antes meridiem logre avistar un vehiculo el cual se trasladaba por la referida vía en sentido sur norte. Seguidamente se le indico al ciudadano quien fungía como conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 66 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, acatando este las indicaciones y al hacerlo procedimos a acercarnos con las seguridades del caso, logrando comprobar que el referido vehiculo era ocupado por cinco ciudadanos quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem fueron sometidos a una inspección corporal por parte del funcionario policial OFICIAL (PF) CARLOS SIBADA, no encontrando entre sus ropas o adherido a sus cuerpos elementos u objeto de interés criminalístico, siendo seguidamente identificados como: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1972 estado civil soltero, chofer, alfabeta, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.806.018, natural de Dabajuro Municipio Dabajuro y residenciado en el sector Bicentenario de la referida población, quien fungía como conductor del vehiculo en mención, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1989 estado civil soltero, herrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.616.163, natural de Dabajuro Municipio Dabajuro y residenciado en el sector Bicentenario de la referida población. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1994 estado civil soltero, herrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.556.392, natural de Dabajuro Municipio Dabajuro y residenciado en el sector Aeropuerto de la referida población. VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1995 estado civil soltero, herrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad Nº V- 23.679.234, natural de Dabajuro Municipio Dabajuro y residenciado en el sector Bicentenario de la referida población y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1984 estado civil soltero, herrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.129.310, natural del Estado Miranda y residenciado en la población de Potrerito, del Municipio Dabajuro, quienes fueron verificados vía telefónica por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS, perteneciente a este cuerpo de policía estadal, quien informó que los ciudadanos antes identificados no presentaron registros ni requerimientos judiciales. Inmediatamente el suscrito procedió con la inspección al vehiculo donde se trasladaban estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem, logrando decretar que en la parte posterior del asiento se encontraba UN ARMA DE FUEGO, la cual al ser examinada corresponde con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MODELO BAIRAL, CALIBRE 12, SERIAL N° 033654, DE UN CAÑON, CON CULATA DE MADERA DE COLOR

MARRÓN, SIN CARTUCHOS DENTRO DE LA RECAMARA, TRES ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO, TODOS CON HOJAS DE METAL Y CULATAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN BOLSO DE TAMAÑO MEDIANO, UN BOLSO DE TAMAÑO MEDIANO, FABRICADO CON TELA DE COLOR BEIGE DE TRES COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 12 SIN PERCUTIR RECARGADOS FABRICADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BASE METALICA DE COLOR DORADO, ASIMISMO SE LOGRO DETECTAR QUE EN LA PARTE POSTERIOR DEL REFERIDO VEHICULO ESPECIFICAMENTE SOBRE LA PLATAFORMA INTRODUCIDAS EN EL INTERIOR DE DOS RECIPIENTES FABRICADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, DOS PARTES SEGMENTADAS DE UN CUERPO ANIMAL PRESUNATMENTE EQUINO, a las cuales se les practicó las respectivas fijaciones fotográficas debido a su estado perecedero, para su posterior remisión a la sede del Servicio de Sanidad para su valoración. El vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos y identificados corresponde con las siguientes características; UN VEHICULO TIPO CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR VERDE, PLACAS N° A04AK7C, AÑO 1984, el cual fue verificado vía telefónica por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS, perteneciente a este cuerpo de policía estadal, quien informó que el vehiculo no presentaron registros ni requerimientos judiciales. Al solicitar a los ciudadanos ocupantes del mencionado vehiculo la permisologia para tenencia del arma de fuego localizada en el interior del vehiculo, asimismo el registro sanitario de las partes segmentadas del animal localizado, estos manifestaron no poseerlas, por lo que inmediatamente se procedió con la aprehensión de los cinco ciudadanos habiéndoles leído el suscrito sus derechos que como imputados les asisten el articulo 127 ejusdem, procediendo con el traslado del procedimiento en su totalidad hasta esta estación policial, donde seguidamente me comunique con el ciudadano abogado: NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. A quien informé las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, participándole que se procedería con el traslado de los ciudadanos aprehendidos a la sede del C.I.C.P.C para la practica de la reseña correspondiente, igualmente las evidencias colectadas para la practica de la experticia correspondiente.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.806.018, Nº V- 19.616.163, Nº V- 25.556.392 Nº V- 23.679.234 Y Nº V- 17.129.310, respectivamente, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, PORTE DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 273 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS Y PARA EL CIUDADANO RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL COMECIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 368 Y 371 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, en vista de la previa manifestación de mis defendidos de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso y para la reparación del daño cumplirán trabajo comunitario en el Consejo Comunal BICENTENARIO l del sector que lleva su mismo nombre municipio Dabajuro del Estado Falcón” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, PORTE DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 273 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS Y PARA EL CIUDADANO RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL COMECIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 368 Y 371 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 043 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN Del imputado ALEJANDRO PIÑA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN Del imputado JAVIER ALEJANDRO PEREIRA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN Del imputado FRANCISCO HERNANDEZ (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN Del imputado VICTOR GUTIERREZ (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN Del imputado RONALD SAQUITAS (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 045 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 046 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNECIAS FISICAS DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN se deja constancia de: TRES ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO, TODOS CON HOJAS DE METAL Y CULATAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDNECIAS FISICAS DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN se deja constancia de: UNA (01) ARMA TIPO ESCOPETA, MODELO BAIRAL, CALIBRE 12, SERIAL N° 033654, DE UN CAÑON, CON CULATA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN CARTUCHOS DENTRO DE LA RECAMARA, , UN BOLSO DE TAMAÑO MEDIANO, UN BOLSO DE TAMAÑO MEDIANO, FABRICADO CON TELA DE COLOR BEIGE DE TRES COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS CALIBRE 12 SIN PERCUTIR RECARGADOS FABRICADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BASE METALICA DE COLOR DORADO, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- RESEÑA FOTOGRAFICA (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- RESEÑA FOTOGRAFICA (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- RESEÑA FOTOGRAFICA (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 156-15 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 156-15 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- OFICIO N° 045 DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 155-15 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 155-15 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- OFICIO N° 9700-0337-0970 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- OFICIO N° 9700-0337-SDD-15 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.- OFICIO N° 9700-0337-0973 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.- OFICIO N° 9700-0337-0972 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.- OFICIO N° 9700-060-B-262 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.- ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.806.018, Nº V- 19.616.163, Nº V- 25.556.392 Nº V- 23.679.234 Y Nº V- 17.129.310 Respectivamente, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, PORTE DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 273 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS Y PARA EL CIUDADANO RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL COMECIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 368 Y 371 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PARA EL CIUDADANO ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, PORTE DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 273 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS Y PARA EL CIUDADANO RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL COMECIALIZACION DE SUSTANCIAS NO GENUINAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 368 Y 371 DEL CÓDIGO PENAL, CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal en contra de los ciudadanos ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primera de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en el Consejo Comunal BICENTENARIO l del sector que lleva su mismo nombre municipio Dabajuro del Estado Falcón, así mismo deben consignar ante este tribunal constancia de cumplimiento de la labor realizada firmada y sellada por los miembros del Consejo comunal arriba identificado, con memoria fotográfica SEXTO: se designa como correo especial a los Ciudadanos: ALEJANDRO GREGORIO PIÑA, JARVEIS ALEJANDRO PEREIRA YORIS, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TUDARE, VICTOR ALFONSO GUTIERREZ CALDERA Y RONALD JHAKSON SAQUITAS SANDOVAL SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 03 de septiembre de 2015 a las 11:00 AM.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ