REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000072
ASUNTO: IP02-P-2015-000072

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VICTIMA: MACRINA ANTONIA SANGRONIS.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CALDERON.
DEFENSORA PRIVADA: ABG SUGEILY ARTEAGA Y BEATRIZ VILLAPOL

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de mayo de 2015, siendo las 10:00 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia especial de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERON, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el imputado: MIGUEL ANGEL CALDERON, la victima: MACRINA ANTONIA SANGRONIS y la Defensora Privada ABG. SUGEILY ARTEAGA, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 103.901 domicilio procesal en la cale Zamora entre iturbe y Colina, Edificio Blanca Rosa, planta Baja, local Nº 02, numero de teléfono 0268-251-36-80 previa designación, del imputado: MIGUEL ANGEL CALDERON, quien esta debidamente juramentada y consta en el presente expediente. Y la Abg. BEATRIZ VILLAPOL INPREABOGADO Nº 160.670, domicilio procesal en la cale Zamora entre iturbe y Colina, Edificio Blanca Rosa, planta Baja, local Nº 02, Seguidamente el profesional del derecho designado expone: Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignada y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERON, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal auxiliar tercera del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERON CI V- 11.474.185, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal y solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, y la prohibición de no acercase a la victima para intimidarla o acosarla así como tampoco de acercarse a su residencia para desalojarla, asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de ciento treinta y dos (132) folios útiles, así mismo una vez realizado su motivación sírvase remitir al despacho fiscal el expediente a los fines de continuar con las investigaciones y proseguir con su respectivo acto conclusivo. Es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: MIGUEL ANGEL CALDERON Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 11.474.185 De 43 años de edad, nació el 06/09/1971 estado civil casado, profesión u oficio comerciante residenciado en la avenida Josefa Camejo entre la Calle Duvisi y callejón Sierralta quinta Miguel, Municipio Miranda del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-619-24-88 y 0268-416-42-86 hijo de Miguel Ángel calderón Rojas y Noemí Graciela Leal de Calderón el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa si bien es cierto que el ciudadano miguel ángel calderón realizo la venta a la ciudadana Macrina por 120 y cancelo cien mil comprometiéndose que la misma se comprometería a entregar los otros 20 mil bolívares y pasado los dos años la ciudadana Macrina no se comunico con la señora, y podía haberse seguido por la vía civil, pero actuó de mala fe por cuanto pasaron dos años sin cancelar así mismo podemos fijar una medida de alejamiento y no de presentación ya que mi defendido es comerciante y por lo tanto se la pasa viajando por eso a su vez lo demás narrado por la representación fiscal las desvirtuaremos en su oportunidad legal así mismo toma la palabra la abogada Beatriz Villapol y expone; buenos días ciudadano juez una vez escuchada la exposición del ministerio publico y adherirme a la manifestado do por mi compañera no podemos decir que mi defendido actué de mala fe porque trascurrió un lapso de dos años para materializar otra venta y la ciudadana presente tenia conocimiento de sobre quien estaba la titularidad del inmueble y así hacer el traspaso correspondiente y la señora adeudaba un monto de 20 mil bolívares y no se puso a disposición de cancelar el inmueble entonces porque nunca se puso en contacta con la propietaria entonces si bien el señor pudo haberse ido a una instancia civil, no actuó de forma fraudulenta el documento aparece del dominio publico y la señora habita aun en el inmueble y el se acerco a ella en dos oportunidades para que cancelara lo adeudado y no para sacarla del inmueble siendo que mi defendido le realizo mejoras al inmueble entonces pudo haber cancelado el dinero por eso no aparece desmedido la presentación cada 3 días por cuanto estamos en una etapa insipiente lo estamos coaccionando por eso se considere inocente hasta tanto no presente el acto conclusivo, así mismo solicitamos copia certificadas de la totalidad del expediente Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente en Denuncia en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERON, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 11.474.185, en el día de hoy cinco (05) de Septiembre del año dos mil trece (2013), Siendo las 10:45 horas de la mañana, compareció de forma voluntaria a este despacho la ciudadana: MACRINA ANTONIA SANGRONIS SANGRONIS, con la finalidad de formular DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de formular denuncia, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON a quien el día 30 de Diciembre de 2012, le compre una casa ubicada en el sector el Platero, calle principal, casa sin numero, cerca de la manga de coleo los Perozos, Municipio Miranda del Estado Falcón, por un monto 120000 bs, el cual se los pague mediante varios cheques, de diferentes montos, quedando pendiente un pago por 20000, me mude par ala casa y como a los días el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON, me hace entrega de los documentos de la vivienda y me dice que la casa esta a nombre de la ciudadana: GULLERMINA SANGRONIS DE GAMERO, que hable con ella para que me haga el traspaso de la misma, desde ese día hasta la presente fecha que le entregue los documentos al ciudadano antes nombrado no he recibido mas información sobre el traspaso de la vivienda, ya que el se comprometió a realizar los tramites para colocar la vivienda a mi nombre, ahora este ciudadano me quiere quitar el terreno de enfrente de la casa porque no le he cancelado los 20000bs pendientes, es todo. PRIMERA PREGUNTA, ¿diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron estos hechos?, CONTESTANDO, estos hechos ocurrieron en el sector el platero casa sin numero, calle principal, Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 19 de diciembre de 2012 y el me firmó un recibo con fecha 30-12-2012. SEGUNDA PREGUNTA, ¿diga usted cuando se entera que la vivienda no esta a nombre del ciudadano que se la vendió?. CONTESTANDO, A los cinco días aproximadamente de haberle efectuado el pago, cuando me entrega los documentos para el tramite del traspaso. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si ha podido hacer contacto con al ciudadana que aparece en el documento como propietaria de la casa? CONTESTANDO, no la he buscado por que me confié en el señor MIGUEL ANGEL CALDERON, ¿diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia?. CONTESTANDO, si que este ciudadano lleva dos noches seguridad buscándome y tengo temor por futuras represalias que este señor pueda tomar en mi contra. Es todo y conforme firman.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y denuncia, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios del MINISTERIO PUBLICO; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERON Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 11.474.185, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ESTAFA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 643 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa si bien es cierto que el ciudadano miguel ángel calderón realizo la venta a la ciudadana Macrina por 120 y cancelo cien mil comprometiéndose que la misma se comprometería a entregar los otros 20 mil bolívares y pasado los dos años la ciudadana Macrina no se comunico con la señora, y podía haberse seguido por la vía civil, pero actuó de mala fe por cuanto pasaron dos años sin cancelar así mismo podemos fijar una medida de alejamiento y no de presentación ya que mi defendido es comerciante y por lo tanto se la pasa viajando por eso a su vez lo demás narrado por la representación fiscal las desvirtuaremos en su oportunidad legal así mismo toma la palabra la abogada Beatriz Villapol y expone; buenos días ciudadano juez una vez escuchada la exposición del ministerio publico y adherirme a la manifestado do por mi compañera no podemos decir que mi defendido actué de mala fe porque trascurrió un lapso de dos años para materializar otra venta y la ciudadana presente tenia conocimiento de sobre quien estaba la titularidad del inmueble y así hacer el traspaso correspondiente y la señora adeudaba un monto de 20 mil bolívares y no se puso a disposición de cancelar el inmueble entonces porque nunca se puso en contacta con la propietaria entonces si bien el señor pudo haberse ido a una instancia civil, no actuó de forma fraudulenta el documento aparece del dominio publico y la señora habita aun en el inmueble y el se acerco a ella en dos oportunidades para que cancelara lo adeudado y no para sacarla del inmueble siendo que mi defendido le realizo mejoras al inmueble entonces pudo haber cancelado el dinero por eso no aparece desmedido la presentación cada 3 días por cuanto estamos en una etapa insipiente lo estamos coaccionando por eso se considere inocente hasta tanto no presente el acto conclusivo, así mismo solicitamos copia certificadas de la totalidad del expediente Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 643 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA DE FECHA 05-09-2013, suscrita por funcionarios MINISTERIO PÚBLICO. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MACRINA ANTONIA SANGRONIS SANGRONIS N° V-7.493.092. (La cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-RECIBO DE PAGO DE FECHA 30-12-2012. (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-PODER ESPECIAL NOTARIADO DE FECHA 25-06-2009. (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-COPIA FOTOESTATICA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE FECHA 15-07-2009. (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- COPIA FOTOESTATICA DE REGISTRO PUBLICO INOBILIARIO DE MUNICIPIO MIRANDA EDL ESTADO FALCÓN DE FECHA 03-07-2009. (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO DEPARTAMENTO MUNICIPAL DE CATASTRO 21-07-2009. (La cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO DEPARTAMENTO INGENIERIA MUNICIPAL (La cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE MENSURA DE UN TERRENO EJIDO ZONA RURAL DEL MCPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (La cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-CONTRATO ARRENDATARIO (La cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ARRENDAMIENTO (La cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-OFICIO DE FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FEHCA 14-10-2013. CITACIÓN (La cual riela en los folio 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO DE FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FEHCA 28-10-2013. CITACIÓN (La cual riela en los folio 44 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO A FISCALIA TERCERA DL MINISTERIO PUBLICO DE FEHCA 03-12-2013. (La cual riela en los folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-ACTA CONSTITUTIVA DE FECHA DE 26-03-2013 (La cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-OFICIO 4CO-217-2013 (La cual riela en los folio 58 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO (La cual riela en los folio 59 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR ( la cual riela en los folios 64 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.-OFICIO DE FECHA 17-01-2014 ( la cual riela en los folios 66 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-OFICIO DE FECHA DE 23-04-2014 (la cual riela en los folios 67 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- PRIMERA CITACIÓN DE FECHA DE 14-10-2013 ( la cual riela en los folios 68 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.-COPIA FOTOESTATICA DE RECIBO DE PAGO DE CORPOELEC ( la cual riela en los folios 69 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.-ESTADO DE CUENTA POR NIC (CORPOELEC) DE FECHA DE 27-01-2014 (la cual riela en los folios 70 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.-COPIA FOTOESTATICA DE RECIBO DE PAGO DE HIDROFALCON ( la cual riela en los folios 71 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.-COPIA FOTOESTATICA DE RECIBO DE PAGO DE OFICINA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MCIPIO MIRANDA DE FECHA DE 03-02-2014 ( la cual riela en los folios 72 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.-COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA DEPARTAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL DE FECHA DE 14-01-2014 ( la cual riela en los folios 73 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.-COPIA FOTOESTATICA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE FECHA 20-03-2014. (La cual riela en los folio 75 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.-COPIA FOTOESTATICA DE NOTIFICACION DE AVALUO, DEPARTAMENTO MUNICIPAL DE CATASTRO DE FECHA 13-01-2014. (La cual riela en los folio 82 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA CATASTRAL, DE FECHA 03-01-2014 (La cual riela en los folio 85 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.-COPIA FOTOESTATICA DE CROQUIS (La cual riela en los folio 86 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

27.-OFICIO DE FECHA DE 18-08-2014 (la cual riela en los folios 87 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

28.-OFICIO DE FECHA DE 01-09-2014 (la cual riela en los folios 88 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

29.-OFICIO DE FECHA DE 19-01-2014 (la cual riela en los folios 90 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

30.-OFICIO DE FECHA DE 08-10-2014 (la cual riela en los folios 92 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


31.- SEGUNDA CITACIÓN DE FECHA DE 02-10-2014 ( la cual riela en los folios 93 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

32.-ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE FECHA DE 14-10-2014 (la cual riela en los folios 95 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

33.-OFICIO DE FECHA DE 23-10-2014 (la cual riela en los folios 96 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

34.-OFICIO DE FECHA DE 25-09-2014 (la cual riela en los folios 97las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

35.-COPIA CERTIFICADAS DE DOCUMENTO DE VENTA DE FECHA DE 24-09-2014 (la cual riela en los folios 98 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

36.-OFICIO N° 6990-190 DE FECHA DE 25-09-2014 (la cual riela en los folios 108 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

37.-OFICIO DE CONSIGNACION DE COPIA FOTOESTATICA DE DOCUMENTO DE VENTA DE FECHA DE 10-11-2014 (la cual riela en los folios 109 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

38.-OFICIO DE INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE FECHA DE 11-11-2014 (la cual riela en los folios 115 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

39.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 13-11-2014 (la cual riela en los folios 117 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

40.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO GARCIA SUAREZ N° 12.416.022, (La cual riela en los folio 119 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

41.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 13-11-2014 (la cual riela en los folios 120 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

42.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO JOSE ANGEL GUTIERREZ ARCILA N° 11.477.433, (La cual riela en los folio122 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

43.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 13-11-2014 (la cual riela en los folios 123 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

44.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANA MARIA TERESA MAGARELLI DE LANZA N° 7.871.111, (La cual riela en los folio 125de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

45.-OFICIO DE FECHA DE 19-11-2014 (la cual riela en los folios 126 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

46.-OFICIO N° 2155 -2014 DE FECHA DE 30-10-2014 (la cual riela en los folios 127 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

47.-OFICIO DE FECHA DE 20-11-2014 (la cual riela en los folios 129 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

48.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 08-01-2015 (la cual riela en los folios 130 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

50.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANA MACRINA ANTONIA SANGRONIS SANGRONIS N° 7.493.092, (La cual riela en los folio 133 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

51.-OFICIO DE FECHA DE 03-02-2014 (la cual riela en los folios 134 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


52.-OFICIO DE FECHA DE 05-02-2015 (la cual riela en los folios 135 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

53.-ACTA SUSCRITA POR INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE FECHA DE 02-12-2014 (la cual riela en los folios 137 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

54.- OFICIO DE FECHA DE 17-10-21014 (la cual riela en los folios 139 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

55.- COMPROBANTE DE RECEPCION DE ASUNTO NUEVO FECHA DE 13-10-2014 (la cual riela en los folios 142 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

56.-OFICIO DE SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE FECHA DE 13-10-2014 (la cual riela en los folios 143 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

57.-ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADA( la cual riela en los folios 146 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

58.-OFICIO N° 9700-2017-SDC-1707 DE FECHA DE 10-03-2015 (la cual riela en los folios 143 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

59.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 04-03-2015 (la cual riela en los folios 149 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

60.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 04-03-2015 (la cual riela en los folios 150 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: MIGUEL ANGEL CALDERON en la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 643 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ESTAFA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta 30 días y de no acercarse a la victima durante la etapa de investigación ni a su residencia para desalojarla; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de Libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta 30 días y de no acercarse a la victima durante la etapa de investigación ni a su residencia para desalojarla. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta 30 días y de no acercarse a la victima durante la etapa de investigación ni a su residencia para desalojarla. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que los imputados de autos manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ESTAFA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL en contra de MIGUEL ANGEL CALDERON TERCERO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante este tribunal, así mismo la medida de coacción personal INNOMINADA de no acercarse a la victima durante la etapa de investigación ni a su residencia para desalojarla. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa Privada de no imponer a su defendido a la presentación cada 30 días ante este tribunal según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERON, QUINTO; con lugar la solicitud de la defensa Privada de la solicitud de copias certificadas por no ser estas contraria a derecho. SEXTO: con lugar la del ministerio Público sobre la remisión del expediente una vez realizado su motivación, a los fines de proseguir con las investigaciones y presentar su acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ