REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000201
ASUNTO: IP02-P-2015-000201
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de mayo de 2015, siendo las 03:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ, ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA JIMENEZ, los aprehendidos FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público abg JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE, RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, titulares de la cedula de identidad numero: V- 25.784.011, V-26.174.946, V- 26.266.464 y V-25.009.474 respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sean juzgados en libertad, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 25.784.011 De 20 años de edad, nació el 19/04/1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Andrés Bello Calle 02 entre Monzón y Libertad al frente del quinder de los Medanos, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-995-38-84 (tío), hijo de Rosa Maria Rodríguez padre desconocido, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 26.174.946, De 18 años de edad, nació el 21/12/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en barrio Cruz Verde Callejón Porvenir entre callejón Porvenir y calle el Sol al Lado de la quebrada casa S/N de color Verde municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de Hirma Ramírez Gutiérrez y Alberto José Arias el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 26.266.464, De 19 años de edad, nació el 23/05/1995 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado calle San Rafael Sector la Florida como a dos casa de la Bodega De la señora Gladis, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-017-47-22 hijo de Lisbeth Díaz y padre desconocido, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 25.009.474, De 29 años de edad, nació el 30/12/1985 estado civil soltera, profesión u oficio obrera residenciada en el barrio Cruz verde Calle Colombia a tres casa de la Iglesia Luz del Mundo casa de machones sin pintar por dentro la casa es de color anaranjada, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no oporto hija de Zorelis Miquilena Arguelles y Alejandro Pereira Suárez, la ciudadana imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones y solicito se considere inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 y 9 del COPP por cuanto no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA. En esta fecha 17-05-2015. Siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, adscrito al eje Contra Homicidios de la delegación Estadal Falcón, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 115º, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación: encontrándome en mis labores de guardia procedí a trasladarme en compañía del DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas, hacia varios sectores de la ciudad y siendo las 03:40 horas de la tarde, momentos en que transitábamos por la urbanización Andrés Bello, específicamente por la calle 2, con callejón Roberto Quiñónez, de esta ciudad, avistamos a varios sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una conducta esquiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual no acataron, emprendieron una veloz huida, por lo que procedimos a descender de la unidad e iniciamos una persecución a pie, logrando darle alcance a los pocos metros, a seis de los sujetos, los cuales tomaron una actitud agresiva e intentando agredir a los funcionarios actuantes, por lo que no vemos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando neutralizarlos, posteriormente por cuanto presumimos que ocultaran alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimenta procedió el funcionario DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles la respectiva inspección corporal a excepto de una ciudadana que se encontraba en el grupo, motivado a que no se encontraba para el momento ninguna funcionaria femenina, que realizara dicha inspección corporal, no incautándole evidencia alguna a los cinco sujetos restante, en vista de antes expuesto les informó que por encontrarse incurso en hecho flagrante de acuerdo a establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de sus derechos garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la LOPNNA quedando identificados de la siguiente manera: LOS ADOLESCENTES: 1.- RAUL JEUS MENSIAS VERA, Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 04-09-1999, de 15 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Andrés Bello, calle 2 casa numero 11, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V- 27.811.539; 2.- JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 16-10-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle porvenir, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V- 27.176.716; Y LOS CIUDADANOS: 1.- FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad , fecha de nacimiento el 19/04/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello Calle 02, casa numero 27 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 25.784.011; 2.- ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES Venezolano, natural de esta ciudad , fecha de nacimiento el 21/12/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en barrio Cruz Verde Callejón Porvenir entre callejón Porvenir y casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V- 26.174.946; 3.- ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Venezolano, natural de esta ciudad , fecha de nacimiento el 23/05/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado calle San Rafael Sector la Florida calle san Rafael, entre calle Monzón y Nueva, casa numero 3, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-26.266.464.;4.-ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA Venezolano, natural de esta ciudad , fecha de nacimiento el 30/12/1985, de 19 años de edad, estado civil soltera, residenciado Urbanización Andrés Bello Calle 02, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.009.474. Seguidamente el DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar donde suscito el hecho, culminada la misma procedimos a retirarnos y trasladarnos en compañía de los adolescentes retenido y los ciudadanos detenidos, hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes, procedí en verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los retenidos y aprehendidos así como los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar obteniendo como resultado que a los mismos les coinciden sus nombres, apellidos, numero de cedula y el ciudadano: ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA, presenta el siguiente registro policial según expediente MP-79144-15-F21, de fecha 20-02-2015, por el delito de DROGAS, por esta sub-delegación y al ciudadana ZOREIDYA ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, presenta el siguiente registro policial según PDJ 2331378, de fecha 19-04-2015, por el delito de resistencia a la autoridad, por esta sub-delegación, caso seguido se procedió a
informar a la superioridad al respecto quien ordeno se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00940, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, así mismo procedí a efectuarle llamada telefónica a la abogada . YUDITH MEDINA, y la abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, FISCAL CUARTA Y UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN respectivamente, con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que les fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de CICPC; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones y solicito se considere inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8 y 9 del COPP por cuanto no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado, Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3530 DE FECHA DE 17-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 17-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3519 DE FECHA DE 17-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INSPECCIÓN 0947 DE FECHA DE 17-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 17-04-15, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 17-04-15, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 17-04-15, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano ARMANDO JOSE ARIAS RAMIREZ (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 17-04-15, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3513 DE FECHA DE 17-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 17-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 17-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ, ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y la defensa Publica Municipal Primera en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARMOL RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RAMIREZ ANDRES JOSE DIAZ PALENCIA Y ZOREIDYS ALEJANDRA PEREIRA MIQUILENA.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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