REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000204
ASUNTO: IP02-P-2015-000204
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMA: ABG. DISLEEN RIVAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DELGADO MARIN LUIS JACKSON
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de mayo de 2015, siendo las 08:30 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DELGADO MARIN LUIS JACKSON, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. DISLEEN RIVAS, el aprehendido: DELGADO MARIN LUIS JACKSON previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano DELGADO MARIN LUIS JACKSON, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG DISLEEN RIVAS, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DELGADO MARIN LUIS JACKSON Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 25.605.873 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal venezolano, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 1 consistente en el Arresto domiciliario, y la prohibición de acercarse a la victima, así mismo en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo es todo”. Es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: DELGADO MARIN LUIS JACKSON Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 25.605.873. De 18 años de edad, nació el 07/12/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero (trabaja en el auto lavado los Caciques, que esta al lado de la Farmacia LOCATEL) residenciado en el Sector de las Margaritas, sector uno, calle 04 casa numero 24 de color rosada, al lado de una plaza, Municipio Carirubana del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-664-67-62 hijo de Yarelis Marín Maria Villegas y Luís Delgado, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud de lo que se desprende de las actuaciones se constata que no se observa registro fotográfico, puesto que solo de la cadena de custodia es una panilla por lo cual debe sustentarse con tal registro fotográfico, ni titulo de propiedad que acredite a la victima como propietario del objeto supuestamente incautado no se siguió el procedimiento de lo establecido en el articulo 191 del COPP ya que no se hicieron de testigos, las simples actuaciones de los policiales no se consideran elementos de convicción en virtud que la jurisprudencia establece que solo las declaraciones de los funcionarios son solo declaraciones dirigidas culpar así mismo esta defensa considera que la medida cautelar de arresto domiciliado es desproporcional ya que tal medida es una medida de coerción personal y que solo cambia es el sitio de reclusión dicho esto por la Sala Constitucional que tal medida es una medida excepcional, por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, ya que debemos sustentarnos en el principio in dubio Proreo, ya que estamos en una etapa insipiente, solicito se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8, Y 9 del COPP este ultimo referido la interpretación restrictiva y excepcional de las medidas de coerción personal, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DELGADO MARIN LUIS JACKSON Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 25.605.873., Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy martes 19/05/15, al momento que me encontraba por la urbanizaciones independencia específicamente por la primera etapa, adyacente a la licorería ubicada en la entrada, a bordo de la unidad radio patrullera P324 en compañía del OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, al mando de mi persona se nos acerca un ciudadano haciéndonos señas informándonos que había sido victima de un hurto de su teléfono celular identificándose como LUIS MARIN (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien a su vez indica que el implicado en el hurto se había montado en un carrito por puesto de la línea coro la vela y el mismo se desplazaba en sentido coro y vestía pantalón de jean franela rosada, procediendo a darle alcance a un vehiculo de mencionada línea ordenándole al conductor que se aparcara a un lado de la vía estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al articulo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle voz de alto, el cual acatan específicamente a la altura de la avenida independencia frete a la plaza 24 de julio, logrando visualizar a un ciudadano con la vestimenta antes indicada ordenándole que desbordara del vehiculo , acatando dicha orden, procediendo a ordenarle al OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizaran un inspección corporal, lográndole colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de jean de color azul que vestía este ciudadano para ese momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA V865M WCDMA IMEI: 864339011270136 , SERIAL Nº 1141360501200187 CON BATERIA INTERNA , SIN CHIC DE LINEA, visto y colectada la evidencia, procedo con la aprehensión del ciudadano ya que no supo dar respuesta sobre la tenencia de lo incautado y se identifico como: DELGADO MARIN LUIS JACKSON , de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.605.873, de fecha de nacimiento 07/12/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural punto fijo y residenciado en el sector las margaritas calle nro 04 casa nro s/n de color rosada del Municipio Miranda Estado Falcón, a quien se le informa el motivo de su aprehensión, por estar incurso en uno de los delitos tipificado y sancionados en el Código Penal Vigente, contra la propiedad (HURTO), siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado con lo establecido en el articulo 127 del COPP, procediendo con el traslado del aprehendido e indicarle a la victima que se trasladara a la sede de la dirección general para la respectiva denuncia donde una vez en esa, se puso en vista manifestó de lo colectado al ciudadano victima del hecho punible, quien manifestó verbalmente que si era su teléfono celular el cual le habían hurtado el ciudadano aprehendido con las características antes mencionas, seguidamente me traslado al centro de coordinación general de Polifalcón, una vez en el comando superior se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG.. DESLIN RIVAS, Fiscal Décima del Ministerio Publico a quien se informo sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando la referida Fiscal que una vez culminadas las actuaciones, el aprendido y lo colectado sen enviados a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C CORO para que fuese reseñado y plenamente identificado y experticia a lo colectado, posteriormente se realiza llamada al sistema de información policial a través del 171 arrojando que dicho ciudadano presenta antecedentes del año 2015 por ROBO GENERICO Nº SIP-277,PD1-2321612, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO año 2015 Nº 0898 FECHA 21/04/2015 PD1-2329327 todos por la sub. delegación del CICPC PTO FIJO , acto seguido es ingresado el detenido a la sala de retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: DELGADO MARIN LUIS JACKSON Venezolano, C.I V- 25.605.873, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud de lo que se desprende de las actuaciones se constata que no se observa registro fotográfico, puesto que solo de la cadena de custodia es una panilla por lo cual debe sustentarse con tal registro fotográfico, ni titulo de propiedad que acredite a la victima como propietario del objeto supuestamente incautado no se siguió el procedimiento de lo establecido en el articulo 191 del COPP ya que no se hicieron de testigos, las simples actuaciones de los policiales no se consideran elementos de convicción en virtud que la jurisprudencia establece que solo las declaraciones de los funcionarios son solo declaraciones dirigidas culpar así mismo esta defensa considera que la medida cautelar de arresto domiciliado es desproporcional ya que tal medida es una medida de coerción personal y que solo cambia es el sitio de reclusión dicho esto por la Sala Constitucional que tal medida es una medida excepcional, por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, ya que debemos sustentarnos en el principio in dubio Proreo, ya que estamos en una etapa insipiente, solicito se considere inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y articulo 8, Y 9 del COPP este ultimo referido la interpretación restrictiva y excepcional de las medidas de coerción personal, Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 01090 DE FECHA 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº 01089 DE FECHA 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-DENUNCIA 00374-15 DE FECHA 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 19-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Donde se deja constancia de los derechos del imputado DELGADO MARIN LUIS JACKSON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA V865M WCDMA IMEI: 864339011270136, SERIAL Nº 1141360501200187 CON BATERIA INTERNA, SIN CHIC DE LINEA (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3589 DE FECHA 20-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-ACTA INSPECCION N° 0957 PENAL DE FECHA 20-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO 9700-0217SDC-S/N DE FECHA 20-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-0805 DE FECHA 20-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: DELGADO MARIN LUIS JACKSON Venezolano, C.I V- 25.605.873, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242
ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que visto y revisado en el SISTEMA JURIS el ciudadano DELGADO MARIN LUIS JACKSON cursa causa por el tribunal las cuales están en la fase de ejecución, expedientes Nº IPO1-D-2014-539 por hurto calificado, el expediente Nº IPO1D-2015-104, ROBO Y USO DE VIOLENCIA, LESIONES PERSONALES, Y EL EXPEDIENTE Nº IPO1-D-2013-233, POR ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO, Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, , es por lo que este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en contra de DELGADO MARIN LUIS JACKSON CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 1 consistente en el arresto domiciliario para el ciudadano: DELGADO MARIN LUIS JACKSON. QUINTO: con lugar la solicitud de la medida innominada de no acercarse a la victima durante la etapa de investigación SEXTO; se acuerda la remisión del expediente al despacho fiscal para proseguir con las investigaciones y presentar su respectivo acto conclusivo, SEPTIMO: Con lugar la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primera sobre la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal para el ciudadano DELGADO MARIN LUIS JACKSON.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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