REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000205
ASUNTO: IP02-P-2015-000205
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: BALDOMERO RAMIREZ
APREHENDIDOS: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG DIEGO JOSE SILVA CHACON Y ABG ACOSTA OLIVARES NOE
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de mayo de 2015, siendo las 05:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, se deja constancia que no se encuentra presente la Victima, los aprehendidos CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO, previo traslado desde Polifalcón, y los Defensores Privados ABG. DIEGO JOSE SILVA CHACON y ACOSTA OLIVARES NOE inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 39.007 y 25.921, domicilio procesal, Avenida Rómulo Gallegos edificio FETRAFALCON LOCAL Nº 01 de esta ciudad numero de teléfono 0414-468-39-08 y Avenida independencia con calle sierra, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón previa designación, de los imputados CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO. Seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO, titulares de las cedulas de identidad numero: V- 24.589.191, V- 19.117.663 Y V-20.255.602 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 24.589.191 de 19 años de edad, nació el 29/07/1995 estado civil soltero, profesión u oficio ordeñador residenciado en Sector las Cabreras, San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Primera entrada casa S/N cerca de la bodegaje Regino piña casa S/N numero de teléfono Nº 0426-823-20-55 hijo de Cecilio Antonio Chirinos Toyo y Moraima Josefina Reyes (fallecida) el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se pasa identificarse el ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS REYES Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 19.117.633. de 27 años de edad, nació el 28/03/1988 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector las Cabreras, San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Primera entrada casa S/N cerca de la bodega de Regino piña casa S/N numero de teléfono Nº 0426-823-20-55 hijo de Cecilio Antonio Chirinos Toyo y Moraima Josefina Reyes (fallecida) el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. seguidamente se identifica el ciudadano: YORK RONAL LUGO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 20.255.602 de 23 años de edad, nació el 15/07/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector las Cabreras, calle dos San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, casa S/N, cerca del preescolar de las Cabreras, numero de teléfono Nº 0414-672-87-06 hijo de Alis Coromoto Lugo Reyes y Deisy Margarita Lugo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que nuestros defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y cumplirán trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana las Cabreras, así mismo solicitamos dos copias simples de todo el expediente Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO. En fecha de 23-05-2015, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el DETECTIVE FRANCISCO RIVERO, adscrito al área de investigaciones de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 34º, 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha, iniciando las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la Causa Penal números J-050-980, incoados antes este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE LUIS PADILLA Y RENZO BARRIOS (TECNICO), a bordo de la unidad P-3-0452, hacia la siguiente dirección: AGROPECUARIA DE NOMBRE “NAVA MAR”, UBICADA EN LA DIRECCIÓN SECTOR LAS CABRERAS, PARROQUIA SAN JOSE DE SEQUE, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedó identificado como: OMAR SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS, nacionalidad venezolano, natural de Bario Estado Falcón, nacido en fecha 18-09-78, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la presente finca, titular de la cedula de identidad numero V-20.933.975, quien manifestó ser el encargado de la finca, permitiéndonos el libre acceso a la misma y de igual forma nos condujo al sitio exacto donde ocurrió el hecho que nos ocupa, procediendo el DETECTIVE RENZO BARRIOS (TECNICO), a realizar la respectiva inspección técnica, según lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 41 de la Ley Orgánica de Servicio Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, una vez culminada dicha diligencia se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, de igual procedimos a inquirirle información ciudadano, de donde podrían ser ubicados los ciudadanos apodados “EL MORALES”, “EL GOLLITO”, “EL PITO”, “EL GOAJIRO”, “EL OJO RAYADO” Y “ EL PELIROJO”, ya que el denunciante los menciona como presuntos autores del hecho que se investiga, manifestando el mismo desconocer la dirección exacta de las residencias de los ciudadanos requeridos por la comisión, pero que tenia conocimiento que los mismos residen en el sector Las Cabreras, Municipio Buchivacoa, asimismo nos manifestó que en prenombrado sector reside un ciudadano apodado “El RONALD” quien tiene mala reputación en la localidad por estar vinculado con hechos ocurridos en la adyacencias, obtenida dicha información se procedió a notificarle que se le haría entrega de una boleta de citación con la finalidad que compareciera por este despacho a fin de rendir entrevista por escrita en relación a la presente causa, manifestando el mismo no tener ningún tipo de problema e inconveniente alguno en recibirla, una vez culminada dicha diligencia, procedimos a retirarnos del sitio y trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS CABRERAS, PARROQUIA SAN JOSE DE SEQUE, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados como presunto autores del hecho que se investiga; una vez presentes en la prenombrad dirección y luego de realizar varios recorridos en el perímetro de la población, logramos avistar a un grupo de personas del sexo masculino, por lo que decidimos abordarlos, descendientes de la unidad con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, a quienes les impusimos el motivo de nuestra presencia en la localidad, por lo que procedimos a solicitarles sus cedulas de identidad; tratándose de alguno de los ciudadanos requerido por la comisión, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- CESAR JOSE CHIRINOS REYES nacionalidad Venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/03/1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector las Cabreras, calle principal, casa S/N parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 19.117.633, apodado EL OJO RALLADO; 2.- YORK RONAL LUGO LUGO: nacionalidad Venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 15/07/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector las Cabreras, calle principal, casa S/N parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 20.255.602, apodado “El RONALD”; 3.- JESUS EMMANUEL CHIRINOS REYES nacionalidad Venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 29/07/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector las Cabreras, calle principal, casa S/N parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 24.589.191, apodado “EL PITO”; por lo que procedimos a indicarles que deberían acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado en relación a la causa que nos ocupa, manifestando los mismos no tener ningún tipo de inconvenientes en acompañarnos, por lo que inmediatamente no retiramos del sitio y nos trasladamos hasta la sede de esta sub-delegación, en compañía de los prenombrados, donde una vez presentes en el mismo, procedimos a entrevistarnos verbalmente con cada uno de ellos manifestándonos el ciudadano MIRTO GUTIERREZ de manera espontánea y libre de todo tipo de coacción, que el no tenia nada que ver con lo sucedido en la agropecuaria, pero que si tenia conocimiento que los prenombrados apodados como: EL RONALD Y EL OJO RALLADO Y EL GOLLITO efectivamente habían sido ellos quienes realizaron el hurto de la bomba de agua de la agropecuaria NAVA MAR, ya que en el sector se estaba rumorando que habían sido ellos y luego los escucho hablando entre ellos sobre eso, asimismo nos hizo saber que tenia conocimiento donde se encontraba escondido el referido objeto mencionado como hurtado, acto seguido procedí a informarle a la superioridad sobre la información obtenida quienes ordenaron se le tomara entrevista por escrita al ciudadano, de igual forma se conformara comisión y se trasladara hasta el sitio a fin de corroborar dicha información, por lo que fui comisionado a trasladarme junto al DETECTIVE JEFE ERICK MORENO Y LOS DETECTIVES LUIS PADILLA Y RENZO BARRIOS, a bordo de la unidad P-3-0452, en compañía del ciudadano MIRTO GUTIERREZ, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS CABRERAS, ADYACENTE A LA FINCA DE NOMRBE REGINITO, PARROQUIA SAN JOSE DE SEQUE, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, una vez presente en lugar indicado por el prenombrado efectivamente en una zona en montada logramos observar UNA (01) BOMBA MARCA PEDROLLO, DE COLOR AZUL, SIN SERIALES APARENTES, DE 3HP, siendo esta la denunciada como hurtada en la presente causa, procediendo el DETECTIVE RENZO BARRIOS (TECNICO), a realizar la fijación, fotográfica y colección de la evidencia, asimismo inspección técnica del sitio, según lo establecido en el articulo 186 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicio Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, una vez culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del sitio y retornar a la sede de este despacho, junto a la evidencia colectada, donde una vez en ele mismo por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FALGRANTE, de los ciudadanos YORK RONALD LUGO LUGO, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y JESUS ENMANUEL CHIRINOS REYES, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos quedaran detenidos, procediendo el DETECTIVES LUIS PADILLA, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a verificar por antes nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos filiatorios aportados por los ciudadanos con la finalidad de corroborar la valides de los mismos y verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera pudimos constatar que mediante el enlace SIIPOL-SAIME a los ciudadanos JESUS CHIRINOS Y MIRTO GUTIERREZ les corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y no presentan ningún tipo de registros policiales o solicitud alguna a diferencia de los ciudadanos YORK LUGO, que presenta registros policiales, según expediente signado con nomenclatura J-050-895 de fecha 15-03-15 por el delito de HURTO DER VEHICULO AUTOMOTOR, instruido por la sub-delegación Dabajuro Estado Falcón, CESAR CHIRINOS, que presenta registros policiales según expediente signado con la nomenclatura K-12-0217-01021 de fecha 20-05-2012, por el delito de PORTE DETECCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, instruido por la sub-delegación Coro Estado Falcón, en este mismo orden de ideas la superioridad ordenó que s ele diera inicio a la causa penal J-050-981, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y se dejara constancia en actas sobre las diligencias practicadas, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la ABG. EINIER BIEL, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le informó de manera detallada lo relacionado al procedimiento, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su despacho entre los lapsos legales establecidos.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC-DABAJURO; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que nuestros defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y cumplirán trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana las Cabreras, así mismo solicitamos dos copias simples de todo el expediente Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-0337-1025 DE FECHA DE 24-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC, LUGO LUGO YORK RONALD
(la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC, CHIRINOS REYES CESAR JOSE (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC, CHIRINOS REYES JESUS ENMANUEL (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INSPECCION N° 184-15 DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 184-15 DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION N° 184-15 DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC se deja constancia de: UNA (01) BOMBA MARCA PEDROLLO, DE COLOR AZUL, SIN SERIALES APARENTES, DE 3HP, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-OFICIO N° 9700-0337-1015 DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO N° 9700-0337-SDD-047-15 DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO N° 9700-0337-1024 DE FECHA DE 24-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 24-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-DENUNCIA DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-OFICIO N° 356-1118-1392-15 DE FECHA DE 25-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-OFICIO N° 356-1118-1392-15 DE FECHA DE 25-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-OFICIO N° 356-1118-1392-15 DE FECHA DE 25-05-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO, en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL en contra de CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal para los ciudadanos CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO QUINTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores privados de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cinco (05) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en la Escuela Nacional Bolivariana de las Cabreras y deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por la directora de la institución antes mencionada. SEXTO: se designa como correo especial a los Ciudadanos: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 02 de noviembre de 2015 a las 10:00 am. OCTAVO; se acuerdan DOS copias simples de todo el expediente a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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