REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000207
ASUNTO: IP02-P-2015-000207
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 25 de mayo de 2015, siendo las 07:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO previo traslado desde Polifalcón, y el DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia. Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO titulares de las cedulas de identidad números: V- 21.114.164 y V- 15.191.660 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, EN RELACION CON EL 425 EJUSDEM, así mismo solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, es todo”.Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JEAN CARLOS SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 21.114.164 de 25 años de edad, nació el 08/12/1989 estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en la Población de Mataruca Avenida Principal Sector Precinca punto de referencia vivo en el galpón de nombre Precinca Municipio Colina numero de teléfono Nº desconoce hijo de Víctor Sánchez y Maritza Flores el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: JOSE FABIAN BRAVO BRITO Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.191.660 de 37 años de edad, nació el 05/10/1978 estado civil casado, profesión u oficio chofer residenciado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui las deleitas calle Altamira casa Nº 54-90, numero de teléfono Nº 0281-269-32-64 0426-682-63-54 hijo de Silvia Rosa Bravo y José Bravo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Municipal Primera quien expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista las declaraciones de mis defendidos solicito que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y cumplan trabajo comunitario el primero JEAN CARLOS SANCHEZ en el consejo Comunal Victoriano ubicado en la población de mataruca Municipio Colina del Estado Falcón y el segundo JOSE FABIAN BRAVO BRITO cumplirá trabajo comunitario en el Consejo Comunal La Gracia de Dios, ubicado Puerto la Cruz Estado Anzoátegui sector las Delicias. Es todo,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO. Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde de día de hoy sábado 23 de Mayo de año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la vela de Coro, específicamente en la bomba el paraíso, Municipio Colina, Estado Falcón, en la unidad de radio patrullera signada con las siglas P-339 conducida por el OFICIAL AGREGADO RICHARD BASTISTA, al mando del suscrito, observo a varias personas quienes nos hacen señas que nos detengamos, los mismos quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos manifiestan y señalan a dos personas que peleaban entre ellos, una vez recibida esta información nos acercamos con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana, visualizando a dos ciudadanos descrito de la siguiente manera: el primero vestía para el momento un chemi de color blanco, un pantalón Jean de color azul, el segundo ciudadano vestía para el momento comisa de color blanca a rayas de color azul con negro y pantalón kakis, quienes discutían entre ellos, observando a simple vista que uno de ellos se encontraba lesionado en ambas manos, acto seguido el primero de los descritos nos manifiesta verbalmente, lo siguiente: “ que el adelanto al otro ciudadano en la estación de servicio de gasolinera, al ver que estaba accidentado, entonces ese sujeto se molesto y me choco por la parte de atrás de mi carro dañándome, el parachoques trasero, por lo que me baje y le dije que me tenia que pagar el daño causado, y le informó el otro sujeto que no me iba a pagar, entonces que le había partido el vidrio de su carro, entonces prendió el carro y se paró unos metros adelante entonces ese señor había acelerado su carro impactando su carro nuevamente contra mi carro del lado del chofer en puertas delantera y traseras, por lo que se bajo y se fueron a golpes, posteriormente el segundo de los descrito manifestó verbalmente “que se le había acelerado su carro y que por eso lo había chocado, y que se fueron a los golpes”, dichas personas se encontraba con actitud agresivas, observando una riña colectiva, entre los dos ciudadanos, vista esta situación indicándoles que estos ciudadanos se poseían algún objeto o sustancia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo o entre su ropa que los exhibieran, manifestando no poseer, por seguridad del caso procedo a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo entonces evidentemente una flagrante de riña, tipificada y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se practica a la aprehensión de los dos ciudadanos antes descrito, quien posteriormente quedan identificados como: el primero de los descrito el ciudadano: JOSE FABIAN BRAVO BRITO nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 05/10/1978, titular de la cedula de identidad n° 15.191.660, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz y residenciado en la delicia, calle José Félix Rivas, casa número 54, el segundo ciudadano como: nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 08/12/1989, titular de la cedula de identidad n° 21.114.164, residenciado en la Población de Mataruca Avenida Principal Sector casa sin numero, Estado falcón, quien vestía quien conducía el VEHICULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR VERDE, PLACAS KCI592, por lo que los mismo son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 EJUSDEM y en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido al articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le notifica el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, posteriormente son traslados los ciudadanos aprehendido así como también los vehiculo antes descritos hasta el centro de coordinación general dem Polifalcón, ubicado en la avenida Ali Primera, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, posteriormente traslados los dos ciudadanos aprehendidos hasta el centro de asistencial Ambulatorio Urbano III las Velitas, ubicado en la urbanización las Velitas, donde fueron atendidos y chequeados por los médicos de guardia, seguidamente se trasladan nuevamente los aprehendidos (as) hasta el comando superior, seguidamente se le realizó llamada telefónica a la ABG. KRISTIAN FIGUEROA FISCAL PRIMERO AUX. DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminado el procedimiento realizado el referido fiscal que una vez culminado el procedimiento fuese enviado los ciudadanos (as) aprehendidos hasta la sede del CICPC-CORO para la respectiva reseña y los vehículos para la respectiva experticia legal correspondiente.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL 425 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa vista las declaraciones de mis defendidos solicito que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y cumplan trabajo comunitario el ciudadano: JEAN CARLOS SANCHEZ en el consejo Comunal Victoriano ubicado en la población de mataruca Municipio Colina del Estado Falcón y el ciudadano: JOSE FABIAN BRAVO BRITO cumplirá trabajo comunitario en el Consejo Comunal La Gracia de Dios, ubicado Puerto la Cruz Estado Anzoátegui sector las Delicias. Es todo, Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL 425 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 001133 DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO N° 001134 DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, JEAN CARLOS SANCHEZ FLORES (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, JOSE FABIAN BRAVO BRITO (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN se deja constancia de: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR VERDE, PLACAS KCI592, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO III LAS VELITAS (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 23-05-15, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO III LAS VELITAS (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los imputados: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO, en la comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 EN RELACION CON EL 425 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACION CON EL 425 EJUSDEM, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACION CON EL 425 EJUSDEM, en contra de JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal para los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico Municipal Primero de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir primero JEAN CARLOS SANCHEZ en el consejo Comunal Victoriano ubicado en la población de Mataruca Municipio Colina del Estado Falcón y el ciudadano: JOSE FABIAN BRAVO BRITO, cumplirá trabajo comunitario en el Consejo Comunal La Gracia de Dios, ubicado Puerto la Cruz Estado Anzoátegui sector las Delicias y deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes de los consejos comunales antes identificados antes mencionada SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos: JEAN CARLOS SANCHEZ Y JOSE FABIAN BRAVO BRITO. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 01 de octubre de 2015 a las 10:00 AM.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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