REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000164
ASUNTO: IP02-P-2015-000164

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDO: YOANDER JOSE VARGAS ROMERO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de mayo de 2015, siendo las 04:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.499, De 21 años de edad, nació el 22/09/1993 estado civil soltero, profesión u oficio trabajo en un puesto de comida rápida residenciado en el sector la Trinidad de Puerto Cumarebo punto de referencia cerca de una parada de Carro rústicos casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: 0412-106-27-45 hijo de Ángela Francisca Vargas y padre desconocido es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido, por lo cual solicito la libertad sin restricciones Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el OFICIAL EDWAR LADINO, Titular de la cedula de identidad Nro. 18.607.715 adscrito a este centro de Coordinación Policial Nº. 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 34º de la Ley Orgánica de Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo las 01:10 de la tarde del día de hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad M-507, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL DENNY DAAL. Acto seguido, se recibió llamada telefónica a través del numero de teléfono personal del oficial de información del CCP 06 informando que el sector la trinidad de puerto cumarebo, que una ciudadana de nombre YOANA TAVERAS, notificando la que le habían hurtado una bomba de agua de color azul, efectivamente acudimos al llamado procediendo a trasladarnos al sitio a verificar dicha información y nos entrevistamos con dicha ciudadana, informando que la bomba de agua estaba en poder YOANDER un ciudadano vecino del sector que vestía para el momento un suéter de color naranja con rayas con cuadriculadas de color azules, blancas y negras con un short tipo bermuda de color azul, y zapatos deportivos de color morado con negro, con un bolso tipo moral de color negro con rojo, que iba con sentido hacia el sector la chinita, procediendo a trasladarnos al sitio a verificar dicha información, pudiendo constatar que era positivo, al notar la comisión policial se detuvo por lo que comisiono OFICIAL DENNY DAAL a que realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34º de la Ley Orgánica de Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no lográndole encontrarle ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa y adherido a su cuerpo; acto seguido se digo que muestre lo que tiene en BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA BOMBA DE AGUA DE COLOR AZUL MARCA CLEAN WATER PUMP TERMIC CODIGO BOM-02, la cual guarda relación con la información aportada por la ciudadana antes mencionada, vistas y colectadas estas evidencias que se le incautaron al ciudadano se procedió a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial donde quedo identificado como: YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, Venezolano de 21 años de edad, soltero, ocupación indefinida, FN:08/03/1994, Titular de la cedula de identidad Nº 24.352.499, Natural de Santa Ana de Coro y Residenciado Sector la Trinidad Calle Principal Casa Sin Numero Diagonal al Caserio López, Municipio Zamora Edo. Falcón, notificándole sobre el motivo de su aprehensión de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 34º numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se llamo vía telefónica al sistema 171(SIIPOL) donde ser atendido por el oficial de servicio, oficial, oficial jefe Roger Roque de Polifalcón informando el que no se encuentra requerido por ningún órgano de seguridad del estado, así como se le presto el apoyo para que fuese evaluado por un medico de guardia, donde se evidencie que no fueron objetos de ningún tipo de maltrato físico o actos degradantes por la comisión, de igual forma son impuesto de sus derechos constitucionales, POR EL OFICIAL DENNY DAAL de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia de acuerdo a lo establecido en el articulo 116 del C.O.P.P, ABG. NEUCRATE LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le hace de conocimiento del caso y a su vez ordena las respectivas actuaciones de rigor, así como un reconocimiento o experticia técnica legal a las evidencias colectadas.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado YOANDER JOSE VARGAS ROMERO CI. V-24.352.499, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido, por lo cual solicito la libertad sin restricciones Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 569-189 DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO Nº 569-190 DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA Nº 569-190 DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA POLICIAL DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 30-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN., donde se deja constancia de los derechos del imputado YOANDER JOSE VARGAS ROMERO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 30-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN en BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA BOMBA DE AGUA DE COLOR AZUL MARCA CLEAN WATER PUMP TERMIC CODIGO BOM-02, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 9700-0217-3027 DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO Nº 9700-0217-3026 DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-0699 DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el imputado: YOANDER JOSE VARGAS ROMERO CI. V-24.352.499, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días, y de no acercarse al lugar de donde cometió el Hurto, durante la etapa de investigación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, así mismo se deja constancia que este acto el ciudadano imputado no puede acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso, por cuanto la victima no pudo ser notificada y no logro estar presente en sala, así mismo el imputado de auto, fue revisado en el Sistema JURIS y el mismo cursa causa penal signado con el Nº IP01-P-2015-001116, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en contra del ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal para el ciudadano YOANDER JOSE VARGAS ROMERO, QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primero sobre la libertad Sin restricciones para su defendido. SEXTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad innominada artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico procesal Penal, consistente en no acercarse al lugar de donde cometió el Hurto, durante la etapa de investigación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ