REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de MAYO de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000019
ASUNTO : IP02-P-2015-000019

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-00019, seguido en contra del ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento: 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del Bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos:0416-461-52-29. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, los siguientes puntos:

1.- En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió escrito de Abg. DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Décima encargada Del ministerio Público circunscripción Judicial del estado Falcón. Informándole al tribunal que en fecha 27/02/2015, consigno oficio No. FAL-10-00195-2015 ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la investigación Penal signada con el No. MP-78928-2015, instruida por la presunta comisión del delito de Suministro de sustancia Nociva, prevista y sancionada en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguida al ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero: V.-14.262.455, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigna copias de dicha solicitud y donde evidencia fecha de recepción ante la URDD. Notificación que se realiza por cuanto el tribunal decreto archivo Judicial del presente Caso Penal en fecha 29 de abril de 2015, observándose que el escrito de solicitud se consigno en el lapso establecido por la norma adjetiva.

Es por lo que este tribunal, en previa conversación con el coordinador de Alguacilazgo, con el fin de verificar y constatar la información aportada por la representación fiscal, obteniéndose como resulta que en fecha 27/02/2015, se recibió por la URDD, escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la investigación Penal signada con el No. MP-78928-2015, instruida por la presunta comisión del delito de Suministro de sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguida al ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero: V.-14.262.455, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual fue distribuido a los tribunales ordinario, por error involuntario. Y el mismo no fue presentado ante el tribunal primero de primera Instancia Municipal en funciones de Control del circuito judicial del Estado Falcón, por donde cursa el presente caso penal.

En virtud a lo ante expuesto, visto y revisado el presente expediente, este tribunal observa que efectivamente se cometió un error involuntario en la consignación del la Solicitud de Sobreseimiento en fecha 27/02/2015, y distribuido por a otro tribunal y no al tribunal correspondiente, en consecuencia este Juzgador realiza el presente punto previo con el fin de subsanar dejando sin efecto el auto decretando el archivo judicial de fecha 29/04/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 179 del código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 353 ejusdem. Seguidamente se pasa a decidir en relación Solicitud de Sobreseimiento de la investigación Penal signada con el No. MP-78928-2015, instruida por la presunta comisión del delito de Suministro de sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, seguida al ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero: V.-14.262.455, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, en los en siguiente tenor.

2.- De igual manera se toma como punto previo, en abstenerse de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del Bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos:0416-461-52-29, con motivo de la presunta comisión del Delito de: SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-00019 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000019, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 27/02/2015.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO.

Se da inicio a la presente investigación penal, por acta de investigación penal No. 038, suscrita en fecha 20/02/201, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 13 de esta ciudad de coro, cuando los mismo se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente en la cervecería Restaurante El Solar Centro, ubicado en la calle Purureche No. 9, entre avenida Manaure y calle Bolívar, municipio Miranda del Estado Falcón, donde procedieron a chequear corporalmente a los ciudadanos presentes en el recinto comercial, percatándose de la presencia de un adolescente quedando identificado como: COLINA COLINA DANIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad numero: V.-26.437.136, por lo que inmediatamente procedimos a evacuar el local, siendo trasladado el ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos: 0416-461-52-29, quien para el momento se encontraba como encargado del establecimiento comercial.


DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

1-. Acta de investigación Penal No. 0350, suscrita en fecha 08/11/2014 por funcionarios suscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 13 de esta ciudad Coro, cuando los mismo se encontraban efectuando labores de patrullaje. En la cual deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2.- Constancia de entrega de la adolescente realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 13 de esta ciudad de coro, sección de investigación Penal, donde dejan constancia que le hacen la entrega del adolescente de nombre DANIEL EDUARDO COLINA COLINA, a su representante legal, la ciudadana: MARIELIS COLINA.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2015, por la ciudadana: MARIELIS COLINA, donde manifiesta las circunstancia que tuvo conocimiento que los funcionario de la Guardia nacional se había llevado a su hijo, porque estaba en un local donde venden bebidas alcohólicas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2015, por la ciudadana: Daniel COLINA, donde manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se encontraba en el referido local, así como también manifiesta que solo se había tomado tres cervezas,

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/02/2015, por el ciudadano: COLINA, donde manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practico el procedimiento dentro del local.

6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICAS IN VIVO, SUSCRITA POR LA INSPECTORA MERLYS HERNÁNDEZ, ADSCRITA AL CICPC- CORO, en la cual concluye lo siguiente: “ No se determino la presencia de alcohol (radical OH) en la muestra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM .

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000019, en contra del ciudadano YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento: 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del Bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos:0416-461-52-29, por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de DANIEL EDUARDO COLINA COLINA (VICTIMA), solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 10° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende
poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.

SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
5. nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
6. Así lo establezca expresamente este Código.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del Bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos:0416-461-52-29. quien están siendo investigados por el presunto delito de: SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 EJUSDEM, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000019, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000019. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que el ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, defensa Publica, al investigado ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, y a la representante legal de la victima, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.