REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de MAYO de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-0000062
ASUNTO : IP02-P-2015-000062

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 30 de abril de 2015, por la Fiscalía primera (04°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000062, seguido en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.801 De 33 años de edad, nació el 29/07/1981, estado civil casado, profesión u oficio docente, residenciado en la principal de Curimagua, frente a la plaza José Leonardo Chirinos, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-163-71-31 hijo de Agüero Rosendo Bracho y Carmen Rosa Rivero. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.801 De 33 años de edad, nació el 29/07/1981, estado civil casado, profesión u oficio docente, residenciado en la principal de Curimagua, frente a la plaza José Leonardo Chirinos, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-163-71-31 hijo de Agüero Rosendo Bracho y Carmen Rosa Rivero, con motivo de la presunta comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000062 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Primera (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000062, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 30/04/2015.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 18/03/2015, funcionarios adscrito al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalisticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, el funcionario Detective JESUS VILLEGAS, adscrito a esta sub-delegación expuso que en esa misma fecha encontrándose de Guardia se presento una comisión de la guardia Nacional Bolivariana, al mando del sargento Mayor de Segunda MENDOSA VILLANUEVA VICTOR, quien cumpliendo con Las instrucciones de la abogada JUDITH MEDINA, fiscal cuarto del ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Falcón, llevaron oficio numero: 137-2015 de fecha 17/03/2015, donde trasladado en calidad de detenido al ciudadano. BRACHO RIVERO JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad número: V-14.655.801. ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionario de ese mismo organismo castrense, debido que al verificar el mismo sistema (SIIPOL), los seriales alfanumérico del motor signado con la nomenclatura V0513DDL, ensamblado en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Chevelle Malibu, color vinotinto, año 1983, serial de carrocería 1W69ADV108353, placa ALO857, el mismo arrojo como resultado que dicho motor se encontraba solicitado por ante el referido sistema, motivo por el cual remite el mencionado vehiculo a fin de que le practique las experticias de rigor , se le solicito al detenido los datos personales quedando plenamente identificado como: BRACHO RIVERO JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero: V-14.655.801, acto seguido se procedió a ingresar sus datos en el sistema (SIIPOL), para verificar posible registros Policiales el cual no arrojo solicitud alguna, luego de ser plenamente identificado el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora al igual que el vehiculo antes descrito luego de ser peritado.

DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

1.-.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIO PENAL, de fecha 18/03/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, sub-delegación Coro del estado Falcón, en la cual dejan constancia de la realización de las primeras diligencia de la investigación del la presente causa.

2.-.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIO PENAL No. 064, de fecha 17/03/2015, suscrita por los funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona No. 13, destacamento de seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa ana de Coro, Estado Falcón donde describe al modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIO PENAL, de fecha 18/03/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, sub-delegación Coro del estado Falcón.

4-. Experticia de reconocimiento técnico, fecha 18/03/2015, practicada por el funcionario experto Detective Agregado Carlos Vargas, adscrito a la dirección de investigación de vehiculo automotor de designado para practicar EXPERTICIA y EVALUO APROXIMADO a un vehiculo automotor de la siguiente características: Clase: automóvil, año: 1983, placa: ALO857, seria carrocería: 1W69ADV108353, marca: Chevrolet, color Vinotinto, Modelo: Malibu, tipo: sedan, Numero de serial de motor: VO513DDL; arrojando como resultado que el serial de la carrocería y del Chasis, el serial de motor es Original, el vehiculo en estudio no se encuentra solicitado, al proceder a verificar el serial de motor arrojo que el mismo se encuentra solicitado en fecha 29/04/2013; se deja constancia de las condiciones físicas y de funcionamiento en que se encuentra los mismo.

5-. Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, sub-delegación Coro del estado Falcón, deja constancia de la diligencia policiales practicada en la siguiente causa donde expuso que se verifico el serial del motor del vehiculo en estudio VO513DDL, arrojo como resultado Vehiculo Hurtado Solicitado, según expediente K-13-023-01078, en fecha 29/04/2013, el cual se instruye por ante la división de investigaciones de vehículos, Área Capitales de hace notar que dicho dígitos no se toman como serial identificativo, ya que, los mismo se repiten en serie y son tomados por la planta fabricante como serial de producción, es decir que es una clave o constante que traen los motores de fabricación extrajera.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, arrojó que los hechos denunciados NO REVISTE CARÁCTER PENAL; toda vez que no puede encuadrarse dentro de ningún de los supuesto de hecho previsto y sancionado ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales.

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (resaltado )

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-0000062, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.801 De 33 años de edad, nació el 29/07/1981, estado civil casado, profesión u oficio docente, residenciado en la principal de Curimagua, frente a la plaza José Leonardo Chirinos, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-163-71-31 hijo de Agüero Rosendo Bracho y Carmen Rosa Rivero, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2° código Orgánico Procesal Penal, que establece” El hecho imputado no es típico o concurre una de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (resaltado )

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: JESUS ALBERTO BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.801 De 33 años de edad, nació el 29/07/1981, estado civil casado, profesión u oficio docente, residenciado en la principal de Curimagua, frente a la plaza José Leonardo Chirinos, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-163-71-31 hijo de Agüero Rosendo Bracho y Carmen Rosa Rivero, quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y debido no existe elemento de convicción para acreditarle algún hecho punible, así mismo no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: JESUS ALBERTO BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.801 De 33 años de edad, nació el 29/07/1981, estado civil casado, profesión u oficio docente, residenciado en la principal de Curimagua, frente a la plaza José Leonardo Chirinos, casa S/N, Municipio Petit del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-163-71-31 hijo de Agüero Rosendo Bracho y Carmen Rosa Rivero, quien están siendo investigados por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-0000062, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los sobreseídos de marras, en relación al asunto IP02-2015-0000062. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que al ciudadano: JESUS ALBERTO BRACHO, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 04° del Ministerio Publico, defensa Publica y a los investigados ciudadanos: JESUS ALBERTO BRACHO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.801. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES


SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMING.