REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 05 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000165
ASUNTO: IP02-P-2015-000165


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: JAQUELIN DEL VALLE
APREHENDIDOS: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG ALVIS JOSE VENTURA Y ABG HECTOR CHIRINO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de mayo de 2015, siendo las 10:15 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA los aprehendidos MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ previo traslado desde DESUR, los Defensores Privados; ABG ALVIS JOSE EVENTURA Y ABG HECTOR CHIRINO. Impre 154.927 y 154.926 respectivamente domicilio procesal edificio Ferial, primer piso, oficina Nº 13 numero de telefono; 0424-416-44-12,una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a los Defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA por cuanto se observa en las actas policiales que estamos en presencia de un delito a la propiedad privada el cual esta en el renglón de los delitos de instancia de parte por lo cual solicito la libertad sin restricciones así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad presentará su respectivo acto conclusivo, así mismo consigno en este acto trece actuaciones complementarias constantes de trece (13) folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7496746, De 50 años de edad, nació el 24/08/1964 estado civil casada, profesión u oficio peluquera residenciada en la calle Bolívar Nº 86 de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, casa 86 del sector Centro, numero de teléfono Nº 0416-229-9754 hija de Rafael Trejo Prado y Belkis Isabel Garcés es todo”. El ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.139.307 De 42 años de edad, nació el 11/10/1972 estado civil casado, profesión u oficio chofer residenciado calle Bolivar Nº 86 de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcon, casa 86 del sector Centro, numero de teléfono Nº 0412-968-26-62 hijo de Luis Maria Vargas y Maria Isabel Perez es todo”. El ciudadano JHOAN ENRIQUE GOMEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.734.761, De 34 años de edad, nació el 06/10/1980 estado civil soltero, profesión u oficio Lindero electricista residenciado Urbanización santa Paula calle Cardon casa Nº 09 Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0412-546-96-93 hijo Omar Enrique Gómez y Maria Auxiliadora Trejo Garcés es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada , quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal así mismo consigna en este acto documento sobre la solicitud de homologación y convenimiento de desalojo voluntario acordado entre la ciudadana yakelin Pérez del valle y la ciudadana Maria Auxiliadora Trejo Valdez en donde el tribunal tercero del juzgado del municipio Miranda de la circunscripción judicial de l Estado Falcón a convenimiento de las partes decreta que el día 21 del mes de abril del año 2014 el desalojo voluntario de la arrendataria ya identificada Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ. En esta fecha 02-05-2015. Siendo las 02:30 horas, se presentaron ante este despacho, quienes suscriben: CAP. RUBIO CALDERON JESUS SAEL, S/1. SALAS CUEVAS JUAN,. S/M2 VAZQUEZ MARTINEZ LEONEL S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, y el S/2 RIVERO GONZALEZ JEYSON,; funcionarios adscritos a la segunda compañía, del destacamento de seguridad urbana Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nº 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 191º y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “el día de hoy 02 Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, se presento en la sede de este comando una ciudadana manifestando que “ELLA ESTABA ARRENDADA EN UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA TREJO, Y QUE ESTA SEÑORA SE HABIA PRESENTADO EN LA CASA EN COMPAÑÍA DE VARIOS HOMBRESY MUJERES DE MANERA VIOLENTA TUMBANDO EL PORTON Y LAS PUERTAS Y SE INSTALARON EN LA CASA CON LA ITENCION DE DESALOJARLA”, en vista de esto se constituyo una comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de verificar la información aportada por la denunciante, trasladándonos hasta la vivienda propiedad de la señora Maria Auxiliadora Trejo Garcés, ubicada en Parcelamiento La Victoria, sector San José, callejón 3, calle prolongación Agustín García, casa Nro. 42, coro, Municipio Miranda Estado Falcón, al llegar al sitio se pudo observar que efectivamente habían derribado el portón de la casa e igualmente las puertas de ingreso se encontraba forzadas, al ingresar al inmueble se pudo observar que se encontraba una ciudadana que manifestó ser la propietaria del inmueble, de manera inmediata se procedió a identificarla como MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES, Titular de la Cedula de identidad V-7.496.746, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1964, Natural de Coro, Edo. Falcón, residenciada en la calle Bolívar del Sector Centro de la Vela, casa Nro 86 Municipio Colina Edo. Falcón, seguidamente se procedió a identificar a sus dos acompañantes quienes fueron señalados por la denunciante como uno de los autores de la violación del domicilio, quedando identificado como: LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad V-11.139.307, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1972, Natural de Coro, Edo. Falcón, residenciada en la calle Bolívar del Sector Centro de la Vela, casa Nro 86 Municipio Colina Edo. Falcón, (ESPOSO DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE) y JHOAN ENRIQUE GOMEZ TREJO, titular de la cedula de identidad V-14.734.761, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1980, Natural de Coro, Edo. Falcón, residenciada en la calle el Cardon de la Urbanización Santa Paula, casa Nro 9, Coro, Municipio Miranda, Edo Falcón, (HIJO DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE), una vez identificados se les procedió a explicarles a todas las partes involucradas el motivo de nuestra presencia en el inmueble y que debían acompañarnos hasta el comando para realizar el respectivo procedimiento por la violación del domicilio, manifestando la parte arrendataria del inmueble su disposición de colaborar y de efectuar formalmente la denuncia por las agresiones de las cuales fueron victimas, en ese momento la ciudadana propietaria del inmueble manifiesta que no se iba a mover de su casa porque la parte arrendataria tenia tiempo sin cancelar el alquiler, en vista de esto el CAP. JESUS SAEL RUBIO CALDERON, dialoga con las partes involucradas y en un espacia de tiempo aproximado de media hora, las partes accedieron a acompañarnos al comando, procediendo a informarles a la propietaria del inmueble y a sus dos colaboradores que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por la violación del domicilio, ya que para realizar un desalojo se debe contar con una orden judicial y que la forma utilizada no era la correcta para solucionar el problema, y esta conducta tipificada y sancionada en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedida realizar el respectivo procedimiento, seguidamente el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el CAP. JESUS SAEL RUBIO CALDERON, le informo la situación mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que mencionados ciudadanos fueran remitido al C.I.C.P.C para que le sea realizada la respectiva reseña filiatoria posteriormente que fueran puestos a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se tomo acta de entrevista del denunciante, se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal así mismo consigna en este acto documento sobre la solicitud de homologación y convenimiento de desalojo voluntario acordado entre la ciudadana yakelin Pérez del valle y la ciudadana Maria Auxiliadora Trejo Valdez en donde el tribunal tercero del juzgado del municipio Miranda de la circunscripción judicial de l Estado Falcón a convenimiento de las partes decreta que el día 21 del mes de abril del año 2014 el desalojo voluntario de la arrendataria ya identificada Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N° CZGNB13-DESRUE-FALCON-2DA-CIA-SIP-N° 232 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 122 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO N° CZGNB13-DESRUE-FALCON-2DA-CIA-SIP-N° 231 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de los derechos del MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de los derechos del LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de los derechos del JHOAN ENRIQUE GOMEZ TREJO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-RESEÑA FOTOGRAFICA, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-RESEÑA FOTOGRAFICA, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-RESEÑA FOTOGRAFICA, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-RESEÑA FOTOGRAFICA, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA AMBULATORIO URBANO LAS VELITAS III (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- COPIA FOTOESTATICA DE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE DESALOJO VOLUNTARIO DE INMUEBLE DE FECHA 02-05-2015, (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: en virtud que el ministerio publico no precalifico ningún delito se acuerda la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA TREJO GARCES LUIS ALBERTO VARGAS PEREZ Y JHOAN ENRIQUE GOMEZ.


Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ