REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 05 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000166
ASUNTO: IP02-P-2015-000166

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: JESUS HENRIQUEZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 03 de Mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA, el aprehendido IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, previo traslado desde DESUR y el Defensor Publico Municipal Primero Abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana: FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, titular de la cédula de identidad 24.351.873 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial dejando constancia que la sustancia ilícita incautada al ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), 1.85 Gramos, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto y de la experticia botánica practicada a la sustancia in comento, precalifico los hechos en las cuales esta incurso el ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS imputando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ) esta Representación Fiscal solicita que se le imponga del procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de no acogerse a las formulas alternativas a las prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la droga según lo establecido en el articulo 193 de la ley orgánica de droga, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.873 De 19 años de edad, nació el 06/10/1995, profesión u oficio Estudiante residenciado en el Parcelamiento Josefa Camejo calle Nº 03 al lado de la cancha, Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono 0412-120-58-49 (madre) hijo de Francisco Camacho y Iris Yoris. seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Municipal Primero abg; JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público y haber escuchado la voluntad de mi defendido de acogerse de las formulas alternativas a la prosecución del proceso según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que me defendido cumpla su trabajo comunitario en el consejo Comunal del Parcelamiento Josefa CAmejo ubicada en el sector que lleva su mismo nombre Municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.873. En fecha 02-05-2015. Siendo las 07:00 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben SM/1 MEJIAS SEQUEDA YONNY, S/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, S/1. MORA BLANCO JOSE, S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO y el S/1 CORDERO OLIVO JOSE, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los 113, 114, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 02 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se constituyo comisión de seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda Coro del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la Avenida Ali Primera, específicamente en el puente sobre la quebrada de Chávez, Coro municipio Miranda del Edo. Falcón donde se pudo observar un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul y suéter de color blanco, que estaba parado en referido puente y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procedió a darles voz de alto el mismo acato, seguidamente el S/1 CORDERO OLIVO JOSE, procedió a buscar un ciudadano que fuera de testigo del procedimiento que se iba a realizar, siendo infructuosa la localización de algún testigo, motivo por el cual el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a informarles a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera inmediata con finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible logrando incautarle en el bolsillo del pantalón: UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO DODNE SE LEE SOL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTOTIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARANTES CON CIERRE ZIP, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, visto lo sucedido el S/1. MORA BLANCO JOSE, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser un adolescente y llamarse: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS titular de la cedula de identidad Nº 24.351.873 De 19 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento el 06/10/1995, residenciado en el Parcelamiento Josefa Camejo calle Nº 03 casa sin numero, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga procediendo el S/1 CORDERO OLIVO JOSE,, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo, a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el articulo 654 de la ley para la protección del Niño, Niña y adolescente, una ves leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y la evidencia ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/1 MEJIAS SEQUEDA YONNY, le informo mediante llamada telefónica al ABG. ELIZABETH SANCHEZ, fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fueran puestas las respectivas actuaciones y los aprehendidos a orden de esos despachos Fiscales antes mencionado, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y el adolescente no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión de igual manera se le suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, titular de la cédula de identidad 24.351.873 plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos una vez escuchada la solicitud del ministerio público y haber escuchado la voluntad de mi defendido de acogerse de las formulas alternativas a la prosecución del proceso según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que me defendido cumpla su trabajo comunitario en el consejo Comunal del Parcelamiento Josefa CAmejo ubicada en el sector que lleva su mismo nombre Municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCÓN-2DA.CIA-SIP-N° 231 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA. (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 109 DE FECHA 02-05-2015 suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA. (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCÓN-2DA.CIA-SIP-N° 228 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCÓN-2DA.CIA-SIP-N° 229 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA. (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCÓN-2DA.CIA-SIP-N° 230 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA. (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA. Del imputado: IRFRAN CAMACHO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, se deja constancia de la evidencia de: UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO DODNE SE LEE SOL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTOTIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARANTES CON CIERRE ZIP, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE FECHA DE 02-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, se deja constancia de la evidencia de: UN TELEFONO CELULAR D ELA MARCA VTELCA, COLOR AMARILLO, MODELO S133, SRIAL 1131290400800765, LINEA MOVILNET,, CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO LI3709T42P3H504047 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 02-05-2015, suscrita por SECRETARIA DE SALUD. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 356-1118-1156-15 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE. (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-OFICIO N° 9700-060-170 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-OFICIO N° 9700-060-170 ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 02-05-2015, suscrita por DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA. (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, titular de la cédula de identidad 24.351.873, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, Y por cuanto el imputados de autos manifestó acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS CUARTO: QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir actividades comunitarias en el consejo comunal Parcelamiento Aeropuerto, detrás del cementerio Viejo mas arriba de la Castulo Mármol, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del consejo comunal antes mencionado, con memoria fotográfica SEXTO: se acuerda para el ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS, no poseer nuevamente estas sustancias SEPTIMO: se designa como correo especial al ciudadano IRFRAN JOSE RAMON CAMACHO YORIS para que consigne oficios ante el consejo comunal Parcelamiento Aeropuerto Municipio Miranda del Estado Falcón, OCTAVO: se acuerda la destrucción de la Sustancia Incautada. Conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. NOVENO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 07 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ