REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Mayo de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000168
ASUNTO: IP02-P-2015-000168

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDOS: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER.
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de mayo de 2015, siendo las 12:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA los aprehendidos REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.630.082y V- 12.176.835 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el desarme y control de armas y municiones por lo cual si los mismo se quieren acoger a las formulas alternativazas a la prosecución del proceso esta representacion fiscal no se opone a la misma todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.630.082, De 28 años de edad, nació el 16/06/1986 estado civil soltero, profesión u oficio herrero residenciado parcelamiento Sur Independencia calle Democracia casa Nº 74, detrás de la comercial coti Sánchez Municipio miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-678-61-21 hijo de Jesús Enrique Reyes y Maritza Coromoto Cahuao es todo”. MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.835, De 41 años de edad, nació el 27/12/1973 estado civil soltero, profesión u oficio agricultor residenciado urbanización Monseñor Iturriza avenida 1 casa Nº 14 cerca de la licoreria la Copa de Oro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-252-25-49 hijo de William Morón y reina Rodríguez es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita una vez escuchada la manifestación voluntaria de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso mis defendidos cumplirán su trabajo comunitario en el consejo comunal de la Urbanización Sur Independencia, ubicado cerca de la comercial Cotiz Sanchez, del parcelamiento Sur Independencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER. En fecha de 01-05-2015. Siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben: PTTE OLAGES ROJAS JHOAN C.I V-17.799.774, S/1 ACOSTA OBDUL JOSE C.I V-18.293.675, S/2 ALCEDO VARELA JESUS C.I V-2.150.195 Y S/2 BARBERA SALAS JOSE C.I V-18.479.594 funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Medanos” adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 132, del comando de zona para el orden interno Nro 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en lo articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 17, 39, 50 ordinal 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada. El día de hoy viernes 01 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde del año en curso, encontrándonos de patrullaje en el sector el Platerito del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando logramos observar un terreno que al fondo del mismo se encontraban una serie de animales, procedimos a acercarnos hasta el lugar donde fuimos atendidos por dos (02) ciudadanos, a quienes se les pregunto si portaban algun tipo de armamento a lo que respondieron de forma negativa, luego se procedió a realizar una revista a las adyacencias del lugar donde se logró detectar que en una mesa se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 SIN SERIALES, luego se continuo la revistas a un autobús el cual se presume es utilizado como dormitorio ya que dentro del mismo se encontraban unas hamacas colgadas y varios objetos utilizados en el terreno, en el mismo fueron encontradas UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 SERIAL N° 5893 Y UN (01) ESCOPETIN CALIBRE 16 SIN SERIALES Y DOS (02) CARTUCHSOS CALIBRE 12, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos los cuales quedaron plenamente identificados como: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO, C.I V.-17.630.082, de 28 años de edad y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER C.I V.-12.176.835, de 41 años de edad, una vez identificados procedimos a trasladarlos hasta la sede del comando y una vez allí le informamos sobre la situación en que se encontraban, así como los derechos constitucionales como imputados, a los referidos ciudadanos REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.630.082y V- 12.176.835 de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica al Nro 0414-6279596 al ciudadano abogado: NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. A quien hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de los referidos ciudadanos, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas en su despacho. Se deja constancia que dichos ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales y verbales por ante de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados ciudadanos: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.630.082y V- 12.176.835 Respectivamente, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, en vista de la previa manifestación de mis defendidos de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso y para la reparación del daño cumplirán trabajo comunitario en el Consejo Comunal BICENTENARIO l del sector que lleva su mismo nombre municipio Dabajuro del Estado Falcón” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO CZGNB-13-D132-1RACIA-3ER PLATON-SO-N° 0023 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0087 DE FECHA DE 01-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 Del imputado MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 Del imputado REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-CONSTANCIA DE NO MALTRATO DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-CONSTANCIA DE NO MALTRATO DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-DATOS FILIATORIOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-DATOS FILIATORIOS DE FECHA 01-05-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER N° 12.176.835 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO N° 17.630.082 (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO CZGNB-13-D132-1RACIA-3ER-SIP N° 0024 DE FECHA DE 02-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 02-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 se deja constancia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 MM SIN SERIALES Y DOS (02) CARTUCHSOS CALIBRE 16MM (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 02-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 se deja constancia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 SERIAL N° 5893 (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 02-05-15, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 se deja constancia de: UN (01) ESCOPETIN CALIBRE 16 SIN SERIALES (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 132 (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.630.082y V- 12.176.835 Respectivamente, en la comisión del delito de DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en contra de los ciudadanos REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER. por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir actividades comunitarias en el consejo comunal de la Urbanización Sur Independencia, ubicado cerca de la comercial Cotiz Sanchez, del parcelamiento Sur Independencia.Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del consejo comunal antes mencionado, con memoria fotográfica para los ciudadanos REYES CAHUAO RIMAR ANTONIO Y MORON RODRIGUEZ RIDER ALEXANDER QUINTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 07 de septiembre de 2015 a las 11:00 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ