REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000169
ASUNTO: IP02-P-2015-000169


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDOS: BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG ROLANDO ROJAS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de mayo de 2015, siendo las 11:45 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA los aprehendidos BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA, previo traslado desde CICPC, los Defensores privados; ABG. NADESKA TORREALBA Y ROLANDO ROJAS INPRE Nº 16.865 Y 197.274 Domicilio procesal calle Andara casa Nº 2 Nº 31 Coro Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los Defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA C.I V- 9.924.565 y C.I V- 27.176.937 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal por cuanto no precalifica ningún delito en este acto solicito el la libertad Plena para los ciudadanos, y posteriormente esta representación fiscal en su tiempo legal presentará su respectivo acto conclusivo es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Venezolana, titular de la cedula de identidad C.I V- 9.924.565, De 49 años de edad, nació el 18/03/1966 estado civil soltera, profesión u oficio obrera residenciada en el parcelamiento Cruz Verde calle Tito Salas casa Nº 45, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono (no Aporto ) hija de Maria Valeria Saavedra y Agapito Borges es todo”. Y el ciudadano : EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA Venezolano, titular de la cedula de identidad C.I V- 27.176.937 De 20 años de edad, nació el 05/06/1994 estado civil soltero, profesión u oficio barbero residenciado en el parcelamiento Cruz Verde calle Tito Salas casa Nº 45, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono (no Aporto ) hijo de Oscar Saavedra y barbara Saavedra es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes esta defensa solicita al tribunal que se deje constancia quede la actuación realizada se¡¡del fiscal segundo Dr. Guillermo Amaya por cuanto ajustado a derecho y imponiendo sus máximas de experiencias solicita la libertad por cuanto no existe delito que precalifica solidamos la exclusión del sistema SIIPOL y si es acordado tal decisión los mimos sean juramentos como correo especial a los fines que se trasladen hasta la consultaría jurídica en al ciudad de Caracas, así mismo solicitamos la copias certificadas de la totalidad del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA C.I V- 9.924.565 y C.I V- 27.176.937. En fecha de 03 Mayo de 2015., siendo las 06:50 horas de la Mañana, compareció ante este despacho el funcionario Detective CASTRO ANDRES, adscrito al área de Investigación de los delitos contra el patrimonio económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-15-0217-00755, instruida en edste despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como victima el ciudadano JUAN ARIAS CASTILLO GRANDA (OCCISO), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios comisario ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, JOSMAR COLINA, MIGUEL PIRELA, RODUAL PEREZ Y HUSEIN GONZALEZ, a bordo de vehículos particulares, hacia el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, con paredes pintadas y frisadas de color verde, con rejas de color blanco, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de visita domiciliaria numero 1CO-04-2015, de fecha 02-05-2015, emanado del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lugar donde reside un ciudadano apodado LOLO, con la finalidad de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con la presente causa, asiéndonos acompañar por los ciudadanos W.M y P.Z (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público) quienes fungirán como testigos en el presente allanamiento, una vez presentes en la practicada dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta, siendo recibidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha18/03/1966, de 49 años de edad, el estado civil soltera, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad C.I V- 9.924.565, quien se encontraba para el momento en compañía de uno de sus hijos de nombre, EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/06/1994, estado civil soltero, profesión u oficio barbero, titular de la cedula de identidad C.I V- 27.176.937, seguidamente nos permitió el acceso al inmueble, procediendo de inmediato a leerle el contenido de la orden. Acto seguido procedimos en compañía de los ciudadanos testigos a realizar la revisión del inmueble, logrando incautar en el primer dormitorio, dentro de una de las gavetas UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE UN (01) CARNET DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS, A NOMBRE CIUDADANO JUAN ARIAS CASTILLO GRANDA, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NARANJA, PLACAS ALO-162, A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN ARIAS CASTILLO GRANDA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.099.349, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN ARIAS CASTILLO GRANDA, UN (01) CARNET DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES A NOMBRE DEL CIUDADANO CASTILLO JUAN, UNA (01) TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD, NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CASTILLO, las cuales fijadas y colectadas como evidencias de interés criminalístico, continuando con la revisión del inmueble no se logro ubicar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario DETECTIVE RODUAL PEREZ, a practicar inspección técnica y colección de las evidencias antes descritas. Acto seguido y por instrucciones del comisario Alfredo Navas, se procedió a la detención de las personas ocupantes del inmueble, por estar incurso en un delito flagrante, leyéndole sus derechos y garantías tipificados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se le inquirió a la precitada por la ubicación de su hijo apodado LOLO, informándonos que no se encontraba para el momento de nuestra presencia, desconociendo su paradero, de igual forma nos oporto sus datos filiatorios, siendo estos lo siguientes: SAAVEDRA SAAVEDRA MIGUEL ANGEL, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-02-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad C.I V- 21.667.675, seguidamente nos retiramos del lugar, retronando a la sede de este despacho, trayendo a los ciudadanos detenidos y los testigos para ser entrevistados, donde una vez presentes procedí a verificar a través del sistemas del sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar los detenidos, arrojando como resultado sus nombres y apellidos y números de cedula de identidad y no presentan antecedentes ni solicitud por nuestro sistema, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, solicito que las actuaciones le fueran remitidas con la brevedad del caso. En vista de todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-15-0217-00822 por la comisión de uno d elo s delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios CICPC; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para los ciudadanos: : BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA C.I V- 9.924.565 y C.I V- 27.176.937, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas días a todos los presentes esta defensa solicita al tribunal que se deje constancia quede la actuación realizada se¡¡del fiscal segundo Dr. Guillermo Amaya por cuanto ajustado a derecho y imponiendo sus máximas de experiencias solicita la libertad por cuanto no existe delito que precalifica solidamos la exclusión del sistema SIIPOL y si es acordado tal decisión los mimos sean juramentos como correo especial a los fines que se trasladen hasta la consultaría jurídica en al ciudad de Caracas, así mismo solicitamos la copias certificadas de la totalidad del expediente.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3080 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-04-2015 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por JUEZ DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita
Por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE INSPECCIÓN 0827 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3078 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE UN (01) CARNET DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS, A NOMBRE CIUDADANO JUAN ARIAS CASTILLO GRANDA, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR NARANJA, PLACAS ALO-162, A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN ARIAS CASTILLO GRANDA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 3.099.349, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR A NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN ARIAS CASTILLO GRANDA, UN (01) CARNET DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES A NOMBRE DEL CIUDADANO CASTILLO JUAN, UNA (01) TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD, NOMBRE DEL CIUDADANO JUAN CASTILLO (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-0716 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, CIUDADANA BARBARA ANTONIA SAAVEDRA C.I 9.924.565 (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, CIUDADANO ANTONIO SAAVEDRA C.I 27.176.937 (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3079 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita por MEDICO FORENSE DR. ALEXIS ZARRAGA (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita por MEDICO FORENSE DR. ALEXIS ZARRAGA (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA los imputados: BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA C.I V- 9.924.565 y C.I V- 27.176.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA. SEGUNDO: con lugar la solicitud de la defensa privada de oficiar Al CICPC consultaría jurídica para que los ciudadanos sean excluidos del sistema SIIPOL, y así mismo sean designados los ciudadanos BARBARA ANTONIA SAAVEDRA Y EDGAR ANTONIO SAAVEDRA como correo especial. TERCERO: con lugar la solicitud de copias cerificadas de todo el expediente a la defensa privada por no ser esta contraria derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ