REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000169
ASUNTO: IP02-P-2015-000169


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de mayo de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, la aprehendida MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ previo traslado desde POLIMIRANDA el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana (o) MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.861 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de, PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 17 de la Ley de ARMAS Y EXPLOSIVOS, para la ciudadana MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ por lo cual solicito la libertad sin restricciones por cuanto no consta en el expediente experticia legal practicada al objeto incautado a la ciudadana: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ y su oportunidad legal y en su oportunidad presentaré el respectivo acto conclusivo es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputada quien se identifico como: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.861, De 30 años de edad, nació el 11/04/1986 estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Vela de Coro sector Barrio Nuevo calle Nº 02 casa sin numero en Municipio Colina, del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-804-30-23 hija de Carmen Marina Raz y Carlos Alberto Rodríguez es todo”.Acto seguido tomó la palabra la Defensa Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, solicito la libertad sin restricciones para mi defendida por cuanto no consta registro fotográfico ni testigos que den fe del procedimiento realizado a mi defendida por estas razones solicito se presuma inocente mi defendida según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.861. Siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde del día 03 de Mayo del año en curso, encontrándome realizando recorridos en la urbanización la coromoto recibo un llamado via radio por parte de la centralista de guardia indicando que en la primera etapa de la urbanización Independencia se encontraba un taxista el cual presuntamente lo estaban robando rápidamente me traslado al lugar donde al llegar a la dirección antes mencionada específicamente frenet al mercadito independencia visualizó un grupo de personas enardecidas es por lo que procedemos a descender de la unidad para verificar lo sucedido y en ese momento me indican que tienen una ciudadana el cual intento robar a un taxista de la línea felina es por lo que procedemos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales, amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente se les hizo la interrogante a la ciudadana(aun por identificar) que para el momento vestía falda cortas de color negro y franela de color azul si poseía adherido al cuerpo algún objeto de interés criminalístico no obteniendo respuesta alguna, posteriormente se le informa que amparado en articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal al ciudadano (aun por identificar) acaparado por el procedimiento especial donde el articulo 192. Establece (las inspecciones se practicaran separadamente respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo) para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCES MILANGELA, quien ,e indico que logro encontrarle a la ciudadana (aun por identificar) en el cinto de la falda que vestia UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE HIERRO CROMADO, acto seguido procede el mismo que realizó la inspección corporal apegado al articulo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia incautada. Se realizó la aprehensión definitiva de la ciudadana y amparado en los artículos 49 de la constitución Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de sus derechos constitucionales y trasladamos a la ciudadana a nuestro centro policial, donde queda plenamente identificada como queda escrito: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.861, soltera, profesión u oficio indefinida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, natural de la Vela Municipio Colina, residenciada en la Vela de Coro sector Barrio Nuevo calle Nº 02 casa sin numero. Continuando con la cronología de los hechos se le realizó un llamado al sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL (PF) PARIS ASDRUBAL manifestando la ciudadana aprehendida presento un historial por el delito de droga sub-delegacoión coro de fecha 28-11-2014 según MP-528274-14-F-21 seguidamente se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREAGDO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la fiscalía segunda del Ministerio Público a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA, informando que traslade a los ciudadanos hasta la sede del C.I.C.P.C sub-delegación CORO: para la reseña y de igual manera realizarle las experticias de rigor a la evidencia incautada y a su vez adelantadas las actuaciones pertinentes al caso.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIMIRANDA; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención la imputada: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.861, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito PORTE DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 273 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 17 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito PORTE DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 273 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 17 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente"Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, solicito la libertad sin restricciones para mi defendida por cuanto no consta registro fotográfico ni testigos que den fe del procedimiento realizado a mi defendida por estas razones solicito se presuma inocente mi defendida según lo establecido en el articulo 49 de la constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N° 371-2015 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO N° 372-2015 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- OFICIO N° 373-2015 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ENTREVISTA A VICTIMA N° 092-2015 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ENTREVISTA A TESTIGO N° 093-2015 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, de la ciudadana MARINA RODRIGUEZ (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA DE 03-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE HIERRO CROMADO (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA la imputada: MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.861, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de PORTE DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 273 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 17 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, para la ciudadana MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la ciudadana MARINA GUADALUPE RODRIGUEZ RAZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ