REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de Mayo de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000171
ASUNTO: IP02-P-2015-000171


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. GUILLERMO AMAYA
APREHENDIDO: JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. ROLANDO ROJAS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de mayo de 2015, siendo las 12:30 P.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA el aprehendido JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA previo traslado desde CICPC, los Defensores privados; ABG NADESKA TORREALBA Y ROLANDO ROJAS INPRE Nº 16.865 Y 197.274 Domicilio procesal calle Andara casa Nº 2 Nº 31 Coro Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA si tener defensor que lo asista. previa designación, del imputado seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los Defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA C.I V- 19.928.998 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada que considere este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA C.I V- 19.928.998 Venezolano, De 23 años de edad, nació el 03/01/1992 estado civil soltero, profesión u oficio pintor residenciado en el barrio Cruz Verde calle callejon Carabobo casa Nº 04, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-689-60-61 hijo de Marcos José Chirinos y Luisa Honoria Colina y el mismo expone; bueno era las seis de la mañana me encontraba en el baño haciendo necesidades fisiológicas y en eso se hicieron la presencia de varios funcionarios me llamaron el baño y diciendo si había gente y ,me pidieron el nombre yo le respondí mi nombre y me pidieron que saliera con las manos en alto Salí con las manos en alto y de una vez me esposaron y de una vez comenzaron el allanamiento revisando la casa me encontraba en paños mi hermana me busco una camisa un short y no me puse bóxer y hay hicieron la presencia los testigos, y terminaron de hacer el allanamiento y me llevaron a la sede es todo. luego se le concede la palabra a la fiscal del ministerio publico a los fines de pregonarle al ciudadano imputado 1) ¿conoce usted conoce a la ciudadana barbara Antonia Saavedra? R) el mismo contesta si la conozco porque es mi tía 2) ¿portaba algún tipo de arma R) el mismo contesta que no. Es todo, toma la palabra la defensa privada 1) ¿diga usted si solo resulto detenido usted para el momento del allanamiento? R) el mismo respondió No, yo y mi padre, 2) ¿diga usted donde realizaron el allanamiento la dirección exacta respondiendo el mismo R) Barrio Cruz Verde calle callejón Carabobo, casa numero 04, 3) ¿de que color es la casa? R) respondiendo el mismo no tiene color esta solamente frisada. Es todo. Así mismo toma la palabra la defensa privada y expone "Buenas días a todos los presentes esta defensa en primer lugar solicito se deje expresa constancia que la dirección donde se practico el allanamiento no corresponde a la señalada por nuestro defendido en esta audiencia de igual forma no comparte esta defensa con el ministerio publico la precalificación dada por cuanto en su exposición señalo que presuntamente la conducta asumida por nuestro defendido y según los señalamiento que hicieron los funcionarios del ,CICPC que este vociferara palabras obscenas y tal circunstancia ni siquiera conforman uno de los elementos constitutivos del dicho delito de acuerdo al artículo 218 de la ley penal sustantiva vociferando significa violencia en ninguna de las actuaciones de la presente causa aparece que este haya amenazado a ningún funcionario por lo tanto no estamos en presencia de tal figura delictiva ya que el legislador señala en el articulo 218 señala lo siguiente cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales , o a los individuos que vienen llamados a apoyarlos será castigo con prisión de un mes a dos años, de lo que se evidencia que ni se considera que el verbo rector de aparece en esta disposición y es por ello que a toda evento esta defensa solicita la libertad plena de nu8estro defendido es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA C.I V- 19.928.998. En fecha de 03 Mayo de 2015., siendo las 07:30 horas de la Mañana, compareció ante este despacho el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al eje de Homicidio del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero K-15-0217-00755, iniciadas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS/CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios comisario ALFREDO NAVAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE CASTRO ANDRES, DETECTIVE AGREAGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVE DANILO FERNANDEZ, MARIO GUTIERREZ, PIRELA MIGUEL, HUSEIN GONZALEZ, ROSDUAL PEREZ, en vehículos particulares, hacia el barrio la Florida, callejón sur, casa sin numero, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de dar cumplimento a la orden de visita domiciliaria numero 1CO-05-2015, de fecha 02-05-2015, haciéndonos acompañar por los ciudadanos ALBIN Y VICTOR (demás datos quedaran para uso exclusivo del ministerio público) una vez presentes en la mencionada dirección y luego de realizar varios llamados de atención, fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: MARCOS JOSE CHIRINOS ZAVELA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 09-07-1972, de 42 años de edad, el estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad C.I V- 11.803.709, propietario del inmueble, quien nos permitió el libre acceso sin coerción alguna y en momentos que ingresamos a la residencia, observamos que de una de las habitaciones sale un ciudadano vociferando palabras obscenas contra la comisión, por lo que tomando las medidas de seguridad en resguardo de nuestra integridad y la de los ocupantes del inmueble, le solicitamos al ciudadano depusiera su actitud, haciendo caso omiso, alcanzando por el detective MARIO GUTIERREZ, quien con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procedió a neutralizar al sujeto. Seguidamente se procedió a realizarle una respectiva revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le solicitó nos aportara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: CHIRINOS COLINA JAIRO ENRIQUE nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 03/01/1992, De 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida casa sin numero, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad C.I V- 19.928.998; motivo a esto y por encontrarnos en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a notificarle al pre-nombrado ciudadano que quedaría detenido, por estar incurso en un delito flagrante, procediendo a leerles sus derechos constitucionales y civiles de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar así la aprehensión. Acto seguido, el detective ROSDUAL PEREZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, colectando en la habitación donde descansaba el investigado, colectando UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL. Seguidamente, se procedió con la revisión del referido inmueble, en presencia del propietario del inmueble y de los dos ciudadanos mencionados testigos, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico. Culminada nuestra labor, retornamos a la sede de este despacho, en compañía de los cuatro ciudadanos antes mencionados, donde una vez presentes, procedí a introducir los dígitos de la cedula de identidad del ciudadano investigado, nuestro sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres y apellidos y números de cedula de identidad y no presentan antecedentes ni solicitud alguna. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00823, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. En ese mismo orden de ideas se efectuó llamada telefónica al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado, quien solicitó le fueran enviadas dichas diligencias a su despacho, en la brevedad posible.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de CICPC; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA C.I V- 19.928.998, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes esta defensa en primer lugar solicito se deje expresa constancia que la dirección donde se practico el allanamiento no corresponde a la señalada por nuestro defendido en esta audiencia de igual forma no comparte esta defensa con el ministerio publico la precalificación dada por cuanto en su exposición señalo que presuntamente la conducta asumida por nuestro defendido y según los señalamiento que hicieron los funcionarios del ,CICPC que este vociferara palabras obscenas y tal circunstancia ni siquiera conforman uno de los elementos constitutivos del dicho delito de acuerdo al artículo 218 de la ley penal sustantiva vociferando significa violencia en ninguna de las actuaciones de la presente causa aparece que este haya amenazado a ningún funcionario por lo tanto no estamos en presencia de tal figura delictiva ya que el legislador señala en el articulo 218 señala lo siguiente cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales , o a los individuos que vienen llamados a apoyarlos será castigo con prisión de un mes a dos años, de lo que se evidencia que ni se considera que el verbo rector de aparece en esta disposición y es por ello que a toda evento esta defensa solicita la libertad plena de nu8estro defendido es todo.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3074 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-05-2015 DE FECHA 02-05-2015, suscrita por JUEZ DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita
Por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE INSPECCIÓN 0828 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, CIUDADANO JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA 19.928.998 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, UN CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO N° 9700-060-207 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3077 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3075 DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 03-05-2015, suscrita por MEDICO FORENSE DR. ALEXIS ZARRAGA (la cual riela en los folio 17de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del imputado: JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA C.I V- 19.928.998, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

ARTÍCULO 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CUARTO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación ante este tribunal para el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada sobre la libertad Sin restricciones para su defendido. JAIRO ENRIQUE CHIRINOS COLINA Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ