REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002788
ASUNTO : IP01-R-2015-000008
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor del ciudadano RIC YONATHAN MIQUELENA quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro, nacido en fecha 15-01-1984, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.927, residenciado en la Urbanización La Velita 4, Calle 8 . Casa Nº 33 diagonal a la Ferretería Ferre Siete del estado Falcón, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-12-2014 declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por el mencionado defensor público quien se encuentra privado de libertad desde el día 23 de Marzo de 2010
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08/05/2015 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien se incorporó a esta Corte de Apelaciones por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principios fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, Abogado HELY SAUL OBERTO, Defensor Público Noveno Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón en su carácter de defensor del ciudadano RIC YONATHAN MIQUELENA, contra la decisión publicada a través de Auto en fecha 02 de Diciembre de 2014, en ocasión de DECAIMIENTO DE MEDIDA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por el Abg. JOSE ANGEL MORALES.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso ejercido en fecha 07 de Enero de 2015 por la Defensa Pública Novena Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, del imputado RIC YONATHAN MIQUELENA, como se evidencia del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (12) del presente asunto penal, así las cosas se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión impugnada de un Auto de “Revisión de la Medida de Privación de Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”, que acordó declarar sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, en el ordinal 5, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, asimismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De igual forma se desprende que corre agregada boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio público donde se dio por notificado en fecha 27 de Enero de 2015, para que de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada en fecha 02-12-2014, evidenciándose que no dio contestación al recurso de apelación y así se decide
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno Abg. HElY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor del ciudadano RIC YONATHAN MIQUELENA contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro en fecha 02-12-2014 que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue en el ASUNTO Nº 1P01-P-2007-002788.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Mayo de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
ABG. RONALD DAVID JAIMES RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY DEL CARMEN
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado
La secretaria
RESOLUCION Nº IGO120002015000316
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