REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000028
ASUNTO : IP01-R-2015-000028
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer recurso de apelación interpuesto por los Abogados: MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Séptimos del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la Decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del cual le otorgó al ciudadano: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIME ABIERTO, quien fue penado por comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER ALVARADO RAMÓN.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09/02/2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Febrero de 2015, la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En fecha 09 de Febrero de 2015, la Corte de Apelaciones recibe el asunto principal constante de 36 folios utilizados distinguido con el Nº IP11-P-2012-001333 en la causa seguida al penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ.
En fecha Ocho (08) se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien fuere designado como Juez Provisorio integrante de Corte de Apelaciones del estado Falcón por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
La Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Aprecia la Sala que en fecha 15/12/2014, el Tribunal Único de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó auto motivado acordando Régimen Abierto a favor del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ bajo los siguientes términos:
…”Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, nacido en fecha 22-07-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Norbelis Hernandez y de Guillermo Manzano residenciado Barrio Andres Eloy, calle ayacucho con calle nueva, casa sin numero a dos cuadra de una bodega, 04162220226 (papa). SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”. 2.) El penado se trasladara por sus propios medios desde Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón hasta el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior. 3.) El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena. 4.) No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado. 5.) Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva. 6.) Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal. 7.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada. 3.) Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro. 4.) Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado. 5.) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. 6.) No portar ningún tipo de armas. 7.) No cometer nuevos hechos delictivos. 8.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas. CUARTO: Se fija la Audiencia de Imposición de Obligaciones de la presente causa para el día JUEVES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 AM en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. QUINTO: Notifíquese del otorgamiento del presente beneficio post condena al Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, quien al momento del ingreso del penado impondrá de las normas y reglamentos de permanencia en ese centro de residencia supervisada, deberá designarle un delegado de pruebas quien velara por el cumplimiento de las obligaciones y condiciones antes descritas e informar de todo lo anterior a este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión. …”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto denunciaron que en fecha 14 de Marzo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.798.008 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y de la LEY DE HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ALVARADO RAMON.
Alegan, que en fecha 17 de Julio de 2014, el Tribunal Único de Ejecución ejecuto y practicó el cómputo de la pena correspondiente.
Señalan, que en fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó a su favor régimen abierto conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exponen, que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se evidencia que el auto de otorgamiento de medida de libertad condicional inserto a los folios 218 al 226 del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, quien fue evaluado por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrito por los especialistas evaluadores Psicóloga Caritza Elena Uzcategui de Vellora, titular de la cedula de identidad Nº 17.295.681, Criminólogo Henry Alfonso Jerez Gómez, titular de la cedula de identidad N° 14.982.011, la Trabajadora Social Nuvia Josefina Guarecuco Salón, titular de la cedula de identidad Nº 7.867.475 y la Abogada Carla Ginette Sara Guerra I.P.S.A N° 146.330 y avalado por la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro Lic. Aranxa Sivira, se extrae la siguiente conclusión:
“…El Equipo Técnico evaluador emite pronostico de conducta “DESFAVORABLE” en virtud del siguiente criterios:
- escasa conciencia del daño social causado.
- Carece de un proyecto de vida estructurado
- No cuenta con apoyo familiar
Señalan, que se puede apreciar en la referida evaluación Psicosocial que el penado de marras es de media seguridad.
Aducen, que la libertad condicional consiste en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero con sujeción a ciertas condiciones.
Manifiestan, que los artículos 488 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente: (….).
Argumenta la representación fiscal que no se encuentran llenos los requisitos de ley para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Régimen Abierto conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal otorgado al penado de autos, por lo que solicita sea revocado dicha beneficio de libertad condicional bajo la figura de régimen abierto, en virtud de que dicho Tribunal fijó fecha 18 de Diciembre de 2014 para la imposición del mencionado beneficio al penado, se deje sin efecto el referido beneficio y se mantenga la prisión que pesa sobre el referido penado, a los fines de garantizar lo previsto en la norma adjetiva penal para optar a los beneficios post condena que establece la norma adjetiva penal.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Verifico esta Alzada que la Abogada Maria Piña, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ contestó el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, quien lo fundamentó en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acentuando principalmente un recorrido principal del asunto penal, expresando lo siguiente que:
En fecha 15-04-2012 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y artículos 458, 218 y 415 del Código Penal.
En fecha 18-03-2014 mi defendido admite los hechos en el operativo Plan Cayapa y es condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En fecha 10-07-2014 se dictó auto de firmeza de la sentencia condenatoria.
En fecha 17-07-2014 se dictó auto de Ejecutoriedad de la Sentencia.
En fecha 19-08-2014 esta Defensa solicitó al Tribunal de Ejecución se tramitara la Redención de Pena por Trabajo y Estudio intramuros y la práctica de la Evaluación Psicosocial para que el penado optara por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En fecha 07-10-2014 la Defensora consignó los recaudos (carta de residencia y oferta laboral) como requisitos necesarios para la procedencia del beneficio.
En fecha 23-10-2014 la Juez de Ejecución ordenó mediante oficio al Equipo Multidisciplinarlo de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la práctica de la Evaluación Psicosocial al penado.
En fecha 08-11-2014 en el sistema Juris 2000 se evidencia que se recibe de Aranza Sivira, Directora de la Comunidad Penitenciaria Informe a favor del penado con pronóstico Favorable.
En fecha 15-12-2014 la Juez de Ejecución emite auto otorgando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto.
En fecha 18-12-2014 la Juez de Ejecución mediante audiencia impone al penado del Beneficio otorgado.
Al respecto señalo la defensa, necesario destacar que si bien es cierto, el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece que deben concurrir las circunstancias relativas a clasificación previamente del penado, en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y la de un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación psicosocial realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, no es menos cierto que, el penado reunió los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio, como son el haber cumplido dos tercios de la pena impuesta, presentar ante el Tribunal formal oferta laboral y carta de residencia emitidas por una empresa y un consejo comunal, las cuales fueron previamente verificadas por el equipo verificador adscrito a la Comunidad Penitenciaria, y además, su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución, para la correspondiente imposición de las condiciones exigidas para el goce del beneficio, tal como consta en actas que acompañan el expediente principal.
Resalto que es necesario traer a colación lo establecido en el primer, segundo y tercer aparte del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el penado tiene la oportunidad en este momento cuando se encuentra en un proceso de reinserción social y laboral bajo el Beneficio de régimen abierto, de superar los efectos negativos de la estigmatización social, como lo expresa el autor Rodrigo Rivera Morales en su texto.
Consideró necesario traer a colación comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (2013), se trata de incorporar nuevas tendencias de política penitenciaria y de concepción social de la pena, y se deben establecer estrategias para la reeeducación social del individuo y que éste pueda reinsertarse favorablemente en el mundo social en un marco de solidaridad Humana.
Así mismo manifestó la Defensora Pública que es necesario se tome en cuenta que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, solo configura una prelibertad, por lo que el penado, sigue bajo la estricta vigilancia del Estado, a través del equipo multidisciplinario, debiendo pernoctar todos los días en el Centro de Rehabilitación Supervisado y que, como lo establece el mencionado artículo 489 ejusdem, la actividad laboral que se encuentra realizando actualmente su defendido puede ser supervisada, asistida y asesorada por el Consejo Comunal más cercado al lugar de Trabajo.
Por otro lado, invocó la Defensora el primer aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimió que sin embargo, en observancia de los más avanzados principios del procesalismo penal moderno, reconoce que cuando con motivo del recurso del fiscal, o de la víctima, el tribunal ad quem logre apreciar las infracciones constitucionales y de la ley sustantiva o cualquier otra grave violación del procedimiento en que haya incurrido el tribunal a quo, deben ser corregidas en favor del acusado, aunque éste no haya recurrido. En resumen, la prohibición de reformatio in pejus en el procedimiento penal contemporáneo, viene siempre establecida en favor del reo y nunca en su contra.
En este sentido, considera la Defensa que una vez otorgado el beneficio a mi defendido e impuesto por el Tribunal de las condiciones para su cumplimiento, cuando éste se encuentra en pleno uso del mismo, una decisión que decrete su revocatoria, le causaría un gravamen al penado, que iría en detrimento de la naturaleza y el espíritu de los principios y garantías que regulan la fase de ejecución de la pena y así debe decidirse.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión de fecha 15-12- 2014 mediante la cual el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto al penado: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ y en consecuencia, se ratifique el fallo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ejercido contra la Decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del cual le otorgó al ciudadano: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO, denunciando su inconformidad con el otorgamiento de tal beneficio al penado de marras, arguyendo que el mismo fue otorgado sobre la base de que en el expediente constaba evaluación psicosocial del ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ donde el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tenía un pronostico desfavorable por lo que el Tribunal no debió otorgar dicho beneficio.
Ahora bien de la revisión del Asunto Principal Nº 1P11-P-2012-001333, observa esta Alzada que riela a los folios 205 al 210 auto de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo en fecha 16 de Julio de 2014, donde el mencionado tribunal señalo como posible fecha de Régimen Abierto lo siguiente: “REGIMEN ABIERTO, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES de pena, es decir, a partir del 11 de diciembre del año 2014….”
Por otra parte riela a los folios informe del Equipo del Ministerio del Poder Popular integrado por los especialistas evaluadores para el Servicio Penitenciario de fecha 8 de Noviembre de 2014, a nombre del penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ donde dejan constancia de lo siguiente:
(….)
DIAGNOSTICO INTEGRAL:
Interno de 23 años de edad, quien no es la primera vez que presenta problemas legales; trayectoria delictiva con escasa reflexión sobre sus actos.
No refleja disposición al cambio de conducta.
PRONOSTICO
El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “ DESFAVORABLE“ en virtud del siguiente criterio:
Escasa conciencia del daño social causado
Carece de un proyecto de vida estructurado
No cuenta con apoyo familiar de Contención…..”
En base a lo anterior estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la norma objeto de la controversia, que a tal efecto señala lo siguiente:
ARTICULO 488. Régimen Abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penadas haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en posprogramas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria… (omisis)…
En efecto del contenido de la norma adjetiva penal arriba citada, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena exige la verificación de parte de los jueces encargados de esas solicitudes el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el penado o penada no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Que el penado o penada obtenga un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Y que finalmente, haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en posprogramas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciario.
En ese mismo contexto, cabe indicar que la Institución del Régimen Abierto es una formula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual pueden optar los penados una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, además de la concurrencia de los elementos arriba citados para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, los cuales son acumulativos, debiendo obligatoriamente existir al momento de ser acordada, no siendo ello así luego que esta Corte de Apelación verificó en el presente caso que el ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, fue evaluado en fecha 08 de Noviembre de 2014 por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo informe tiene como conclusión: “El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “ DESFAVORABLE “ en virtud del siguiente criterio:
Escasa conciencia del daño social causado
Carece de un proyecto de vida estructurado
No cuenta con apoyo familiar de Contención…..”
En base a ello, se aprecia que el Tribunal A quo, inobservó el cumplimiento del requisito establecido en ordinal 3° del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “3. Que el penado o penada obtenga un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria….”
Ahora bien, la norma adjetiva penal exige además de un pronóstico de conducta favorable del penado, se requiere que el penado sea clasificado en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, constituyendo un requisito de acceso al otorgamiento de una medida de alternativa de cumplimiento de pena tal como lo dispone el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el penado una vez que sea evaluado con un pronostico de conducta favorable puede acceder a las políticas sociales del Estado Venezolano que coadyuven en la rehabilitación del interno o interna y el respeto de los derechos humanos y pueda reinsertarse el sujeto activo del delito.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.067 de fecha 14 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, en cuando a los beneficios procesales dijo al respecto lo siguiente:
… La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas….”
Es muy importante dejar establecido cuales fueron los argumentos esgrimidos por el Tribunal Penal de Ejecución para acordar la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado Régimen Abierto según decisión de fecha 15 de Diciembre de 2014, procedió a verificar lo siguiente:
…” Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, referido al otorgamiento de beneficios procesales, específicamente el aquí solicitado consistente en Régimen Abierto, así se constata lo siguiente:
• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un nuevo delito o falta en el cumplimiento de la pena.
• Que riela en el expediente, evaluación psicosocial del penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, el cual el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, estableció que obtuvo un pronóstico FAVORABLE.
• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, dado que nunca se le ha otorgado ningún beneficio post-condena.
• Que riela en la presente causa, Constancia de Conducta en al cual señala: “Conducta progresiva ajustada en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”
Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera
que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, establece lo siguiente: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008…” el equipo evaluador considera que el sujeto evaluado presenta un pronostico FAVORABLE para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto…”
En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:
“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.
En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo más ajustado a derecho es otorgar al ciudadano GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, ordenando su ingreso al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, ubicado en ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Así se Decide.
A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:
1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”.
2. El penado se trasladara por sus propios medios desde la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón hasta el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, una vez se cumpla lo dispuesto el número anterior.
3. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, o de las personas que éste designe, debiendo el penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.008, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
4. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón, sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado.
5. Deberá mantener la ocupación laboral, constatada por el Delegado de Pruebas, en caso de ser cambiada dicha ocupación deberá ser participada a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada y al Tribunal, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.
6. Para el otorgamiento de los permisos especiales que contempla la Ley, se tomara en consideración la conducta del penado, el tiempo de reclusión y las normas y reglamentos internos del Centro de Residencia Supervisada y siempre serán otorgados por el Tribunal.
7. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de cumplimiento de la pena de ser el caso.
Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada.
3. Deberá pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro”, todos los días, ubicado en la Avenida Roosevelt, al lado de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro.
4. Presentaciones ante este Tribunal cuando así lo estime conducente este Juzgado.
5. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
6. No portar ningún tipo de armas.
7. No cometer nuevos hechos delictivos.
8. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.
Es oportuno señalar que en caso de que el penado incumpla alguna de estas condiciones u obligaciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide….”
De la lectura de la decisión objeto de apelación, verifica que el Tribunal para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, partió de un falso supuesto, al señalar que el penado de marras tenía una evaluación favorable, por lo tanto el Tribunal A quo quebrantó la disposición establecida por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, ya que es necesario que el penado además de tener una buena conducta requiere de una clasificación mínima de conducta en su sitio de reclusión, requisito que no fue cubierto por el penado de marras, se revoca la decisión objeto de apelación que otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y ejecución de Sentencia de esta circunscripción Judicial, debiéndose REVOCAR la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, mediante el cual otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado de marras y así se decide
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, y ÁNGEL ALFREDO GARCÍA LOPEZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto, de esta sede judicial, en el proceso que se le sigue al Ciudadano: GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER ALVARADO RAMÓN. SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto de apelación de fecha 15-12-14- por el mencionado Tribunal. Se devuelve el asunto principal al Tribunal de Orgen Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once (11) días del mes de Mayo de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000314
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