REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000071
ASUNTO : IP01-R-2015-000071



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el penado DALVIN DINELSY MORALES CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.552.011, soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón obrero, residenciado en PUNTA CARDON, Sector Santa Rosa, calle Rosales, Casa S/N, en la esquina de Puerta Blanca detrás del Liceo Alejandro Petión, Punto Fijo, estado Falcón, recurso que ejerce contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2012 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo en el Asunto Nº 1P011-P-2010-006544 mediante el cual lo condenó a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Marzo de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, con el carácter de integrante de Corte de Apelaciones del estado Falcón.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano penado DALVIN DINELYS MORALES CHIRINO ejerce recurso de revisión de sentencia por ante el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, al ciudadano DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO del cual se extrae lo siguiente.

….”Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA AL CIUDADANO: DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISIÒN, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico que rige esta materia, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 15 de Diciembre de 2018. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Privativa De Libertad del acusado de autos, por resultar condenado en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso Irma Teresa Lara. ASI SE DECIDE.
SEXTO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase, notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 20 de MARZO de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesoria de Ley.

Conforme a lo anteriormente señalado se evidencia que la sentencia objeto de revisión fue dictada en fecha 20-03-2012 en contra del mencionado penado , la cual se encuentra firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sujeta al indicado recurso, por virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012, que modificó el artículo 376, hoy vigente artículo 375, al eliminar la prohibición contenida en la norma citada que establecía:
… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue condenado en la persona del solicitante.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia referido, impuso la pena del solicitante en fecha 20 de Marzo de 2012, y se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el recurso fue interpuesto mediante escrito en fecha 11-02-2015 por el penado, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión de Punto Fijo procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón para que le diera contestación, no constando en las actuaciones contestación alguna. Acontecimiento éste que hace considerar como tempestivo al recurso.

Motivo por el cual se obtiene que el recurso ha sido interpuesto de manera temporánea, a tenor de lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente está legitimada para interponer el recurso, a tenor de lo establecido en el articulo 463.1 y 5 eiusdem, al haberlo interpuesto por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fundamentando su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el penado DALVIN DINESLY MORALES CHIRINO, en su condición de penado, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 20 de Marzo de 2012, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena ocho (08) años de prisión mas las accesorias de Ley, SEGUNDO: Se fijan a las 11 horas de la mañana , del día 21 MAYO DE 2015 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.

Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un Defensor que lo asista ante esta Sala el día de la audiencia Oral. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Mayo de 2015.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

ABG.CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Ponente
ABG.RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría

RESOLUCION IG012015000312