REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000119
ASUNTO : IP01-R-2015-000119


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: NÉSTOR JOSÉ ZÁRRAGA HUERTA y KENNY JAVIER ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 20.622.141 y V-20.253.710, naturales de Cabimas, estado Zulia y Punto Fijo, estado Falcón, respectivamente, domiciliados en el Sector Punta Cardón, casa S/N° cerca de la Policía, por la Plaza, Punto Fijo, estado Falcón y, Sector Centro, calle Peninsular, Mercado Viejo, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO JAVIER ENRIQUE GUANIPA, Defensor Público Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA, en su condición de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ ZÁRRAGA HUERTA y KENNY JAVIER ESPINOZA, contra el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de medidas de coerción personal contra sus representados, concretamente, al primero de los mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al segundo medida cautelar sustitutiva, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante el referido despacho judicial, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 12 de Mayo de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad y cautelar sustitutiva de ésta contra los procesados de autos, ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ZÁRRAGA HUERTA y KENNY JAVIER ESPINOZA, respectivamente, presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa Pública de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Drogas para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 29 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 24 de febrero de 2015, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 27/02/2015, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 60 y 61, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 22/01/2015 y la Defensa ejerció el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de notificación hasta que la defensa apeló transcurrieron tres (3) días hábiles, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, entiende que en el presente caso la defensa del procesado interpuso temporáneamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido en el lapso de ley, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados así como la contestación dada al mismo por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de los ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ ZÁRRAGA HUERTA y KENNY JAVIER ESPINOZA, contra el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de medidas de coerción personal contra sus representados, concretamente, al primero de los mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al segundo medida cautelar sustitutiva, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante el referido despacho judicial, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal. SEGUNDO: Se admite la contestación del recurso de apelación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000320