REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000135
ASUNTO : IP01-R-2015-000135


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: SERGIO GUSTAVO BOSCÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.524.408.

DEFENSA: ABOGADO JOSÉ VALDÉS.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y SAMUEL DAVID SAHER MEDINA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y SAMUEL DAVID SAHER MEDINA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual dictó el auto de apertura a juicio en la causa N° IP11-P-2014-000981, contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, auto en el cual no fueron admitidas dos pruebas incorporadas por el Ministerio Público, consistentes en el Informe Biopsicosocial practicado a la víctima, suscrito por el Médico Psiquiatra WILFREDO PÉREZ DELGADO, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integran de las Víctimas y la Evaluación Psicológica practicada a la víctima, suscrita por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a las Víctimas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Enero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al trámite del recurso se observa que el Juzgado a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la parte Defensora de procesado para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 26 del Expediente riela boleta de emplazamiento del Abogado JOSÉ VALDES, en su condición de Defensor Privado del acusado, en fecha 13/02/2014, no dando contestación al recurso de apelación.
Asimismo, en las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo en fecha 10 de Febrero de 2015, siendo que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue interpuesto de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 02 de Febrero de 2014, y el Ministerio Público interpuso el recurso al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, lo que evidencia su interposición dentro de los cinco días hábiles siguientes, demostrativo del interés que la parte apelante tuvo de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio.
Igualmente se evidencia, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Sin embargo, visto que el fallo del cual se recurre admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y además inadmitió las indicadas pruebas promovidas por el Ministerio Público, estima esta Corte de Apelaciones necesario determinar que el recurso de apelación es admisible por expresa disposición legal contenida e el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, destaca esta Corte de Apelaciones que consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos que debe hacer el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Por otra parte, consagra el artículo 314 eiusdem la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, salvo que el pronunciamiento judicial cuestionado se refiera a la admisibilidad o inadmisibilidad de una prueba, al disponer:
Art. 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Se aprecia entonces que tal pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de las pruebas al término de la audiencia preliminar es apelable conforme a lo dispuesto en el aparte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que deberá contener el auto de admisión de la acusación y de apertura al juicio, el cual establece: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida…”; debiendo observarse también la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, que estableció:
“… Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Con base en dicha norma legal y a la doctrina jurisprudencial anteriormente esbozada, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación ejercido por dicho motivo invocado, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta, puesto que el Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado el abogado defensor para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que los Abogados recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida en cuanto a los puntos decididos sobre la admisibilidad de las pruebas, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivos por los cuales se declara admisible el recurso de apelación interpuesto con fundamento en dicha causal de apelación, acogiéndose esta Sala al lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión que resolverá el fondo de la situación planteada en el recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo:

“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)

En otro contexto, por cuanto no consta en autos la dirección o domicilio procesal del Abogado Defensor apelante JOSÉ VALDES, ya que no aparece señalado en las actas procesales, lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, es por lo se fija como domicilio procesal del mencionado Abogado la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensor Privado del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 165 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala al momento de la publicación del fallo que resolverá el presente recurso de apelación, al disponer la señalada norma legal:
ART. 165.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 166.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

Por último, por cuanto para resolver el presente recurso de apelación se hace necesario revisar el asunto penal principal N° IP11-P-2014-000981, se ordena requerirlo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que se librará por esta Sala en su requerimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE y SAMUEL DAVID SAHER MEDINA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio en la causa N° IP11-P-2014-000981, en el cual no fueron admitidas dos pruebas incorporadas por el Ministerio Público, consistentes en el Informe Biopsicosocial practicado a la víctima, suscrito por el Médico Psiquiatra WILFREDO PÉREZ DELGADO, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integran de las Víctimas y la Evaluación Psicológica practicada a la víctima, suscrita por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a las Víctimas. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Se fija como domicilio procesal del Abogado Defensor JOSÉ VALDÉS la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que no aparece señalado en las actas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem. CUARTO: Se ordena requerir al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° IP11-P-2014-000981, seguido contra el ciudadano SERGIO GUSTAVO BOSCÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, para que lo remita a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que se librará por esta Sala en su requerimiento.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000319