REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000156
ASUNTO : IP01-R-2015-000156
PONENCIA DEL JUEZ: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Mediante oficio Nº 3C-913-2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por las Fiscalías 76º y 17º del Ministerio Público, representada por los Abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, MISLEIDYS CORDOBA GUTIERREZ Y JOSÉ DAVIS ORTÍZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada el 06 de Abril de 2015, mediante la cual impuso conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDIXON JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARCOS GREGORIO LOAIZA y OSLANDO JOSÉ BERMÚDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.059.388, V- 19.177.424 y V-9.805.806, consistente en presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en relación al artículo 80 y 424 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, para los cuales les fue rebajada la pena a cinco (5) años de prisión.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fundamentos del Recurso de Apelación ejercido
en Audiencia Preliminar
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada el día 06 de marzo del año 2015 y fundamentada el 06 de abril de 2015, que el Fiscal 17 del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados FELIX JOSE CORONADO ELIAS, CESAR DAVID DIAZ ALVAREZ Y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, alegando como fundamentos lo siguiente:
… Invoca el Ministerio Público el efecto suspensivo previsto en 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta atípica y antijurídica desplegada por los imputados y hoy acusados… el Ministerio Público imputo el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, no existía ningún riesgo simplemente por el hecho de que la victima al no detenerse en una voz de alto no era motivo suficiente para que los funcionarios accionaran sus armas de fuego, cuando hablamos de la frustración es porque el referido hecho no se perfeccionó con respecto a la victima ALBA MARIELA DUQUE, cuando esta representación fiscal refiere al uso indebido de armas orgánicas bien expresa el artículo 5 en numeral primero de la ley para el desarme y control de armas y municiones, la cual define con armas de fuego las utilizadas por la armada venezolana y cuerpos de policía, organismos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del estado, y las mismas solamente tienen que ser usadas cuando se encuentre en peligro la vida y la situación lo amerite con lo cual la investigación arrojó que las victimas en ningún momento ejercieron o accionaron un arma de fuego en contra de los funcionarios para que estos desenfundaran las suyas, el Ministerio Público cuando imputa el delito de quebrantamiento de pacto y convenio suscrito por la República es porque el delito cometido los ciudadanos acusados estaban en el ejercicio de sus funciones, cuando hablamos de la agravante genérica visto que para el momento de los hechos se encontraba la victima Andreina Petit Duque de 8 años de edad lo cual la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente ampara, el Ministerio Público reserva el derecho de su fundamentación… conforme a los lapsos establecidos en el artículo 430 parágrafo único segundo aparte…” .
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, el Abogado CARLOS COLMENARES, en su condición de Defensor Privado, expresó en su contestación al recurso de apelación que:
“…Como estas actas pudieron llegar a una corte de apelaciones producto del alegato irresponsable efectuado por el representante del Ministerio Público además de injustificado inmotivado e ilegal a consideración de esta defensa, quiero dejar sentado para el Magistrado que ele corresponda decidir el recurso considera esta defensa extralimitado la función del Ministerio Público… considero se esta lesionando el derecho que le nace a mi representado una vez que se adecua la calificación jurídica por parte del juez a la conducta desplegada por el, que se desprende del auto y con las pruebas admitidas... que no es mas que el derecho de admitir los hechos acogerse al beneficio de rebaja de la pena y por ende dado el quantum de la misma a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad… finalmente solicito en aras de garantizar los derechos de mi defendido la aplicación del control difuso de la constitución y se haga valer la decisión por usted tomada y en consecuencia se mantenga la medida cautelar por usted decretada…”
Ahora bien, al constatar esta Corte el trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de apelación de sentencias por admisión de hechos, no está en la obligación del Tribunal de emplazar a la contraparte para que ejerzan la contestación del mismo, mas sin embargo es preciso que el Tribunal de Primera Instancia que decreta la decisión recurrida efectúe el cómputo de los días de Despacho que hayan trascurrido ante ese Tribunal durante la tramitación del recurso, todo en virtud de que esta Corte de apelaciones pueda ilustrarse y conocer si tanto el recurso como su contestación fueron interpuestos de manera temporal o no, siendo éste un derecho de dichas partes intervinientes, en aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se pudo observar que en el presente recurso no existe el computo de los días de audiencia realizado por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, verificándose entonces que ha sido errada la tramitación del recurso de apelación interpuesto oralmente por el Fiscal 17º del Ministerio Público, por parte del referido Tribunal, lo que hace que lo actuado sea viciado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:
ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del Consejo Nacional Electoral, expresó:
… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a efectuar el correspondiente cómputo de días de audiencias transcurridos en ese Despacho Judicial desde el día de la publicación del texto íntegro de la sentencia apelada hasta el día de su remisión hasta esta Corte, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por las Fiscalías 76º y 17º del Ministerio Público, representada por los Abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, MISLEIDYS CORDOBA GUTIERREZ Y JOSÉ DAVIS ORTÍZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada el 06 de Abril de 2015, mediante la cual impuso conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDIXON JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARCOS GREGORIO LOAIZA y OSLANDO JOSÉ BERMÚDES. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a efectuar el correspondiente cómputo de días de audiencias transcurridos en ese Despacho Judicial desde el día de la publicación del texto íntegro de la sentencia apelada hasta el día de su remisión hasta esta Corte, por cuanto está inobservando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de los recursos de apelación con efectos suspensivos, ejercidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le insta a que evite el proceder observado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000324
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