REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003818
ASUNTO : IP01-R-2014-000305

PONENCIA DEL JUEZ: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARITT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.929.901, asistido por los Abogados MOISES DE JESÚS TORRES RIVERO, MOISES DE JESÚS TORRES ROBLES y EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 154.393, 216.771 y 221.137, con domicilio procesal en la Av. Tirso Salavarria, centro comercial Pasalba, primer piso oficina 1-B de esta ciudad de Coro, en su condición de penado en la presente Causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT (Occiso), siendo condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; recurso que ejercen conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS que regula el vigente articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2015 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez ARNALDO OSORIO.
En fecha 06 de mayo de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Abg. Arnaldo Osorio.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano HERNAN RAMÍREZ YARIT, asistido por su abogados defensores MOISES DE JESÚS TORRES RIVERO, MOISES DE JESÚS TORRES ROBLES y EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ ejerció el recurso en su condición de penado.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”
Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano HERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT.

SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado ERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.929.901, de estado civil soltero, nacido en fecha 27.08.1968, de 42 años de edad, residenciado en la Vela, sector Colombia Sur, calle N° 08, casa sin número, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO AUGUSTO RAMÍREZ YARIT; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en las condiciones que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa.

TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, al procesado de autos, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 03/08/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte apelante la pena de Quince (15) años de prisión.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, impuso la pena de la solicitante en fecha 03 de agosto de 2011, y se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014 por el HERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARIT asistido por su abogados MOISES DE JESÚS TORRES RIVERO, MOISES DE JESÚS TORRES ROBLES y EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón para que le diera contestación, no figurando en las actuaciones contestación alguna. Acontecimiento éste que hace considerar como tempestivo al recurso.
Motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, a tenor de lo establecido en el artículo 445 en concordancia con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSÉ RAMÍREZ YARITT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.929.901, asistido por los Abogados MOISES DE JESÚS TORRES RIVERO, MOISES DE JESÚS TORRES ROBLES y EDIXON ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual se condenó al mencionada ciudadana por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijan las 10:30 am del día 28 DE MAYO DE 2015 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de mayo de 2015.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALI ZABALETA ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría



RESOLUCION IG012015000331