REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000015
ASUNTO : IP01-X-2015-000015


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IJ11-P-2011-000081, seguido contra la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada el día 29 de Enero del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:


“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lJll-P-2011..000081, seguido en contra de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 21.12.2011: Se publico auto decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de la extensión Punto Fijo, regentado por mi persona en el periodo comprendido del 26.05.2011 al 12.04.2012; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto F(jo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO:
Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada MARBELIS HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUS TANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARBELIS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.528517, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Calle San José frente a la plaza Josefa Camejo, Punto FU0 Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. SE)(TO: Se ordena expedir copias SIMPLES y CERTIFICADAS de las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra de la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble ubicada en la Calle San José frente a la plaza Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley especial Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Punto Fijo a los (21) días del mes de Diciembre de 2011.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, °. . . Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener sobre esta inhibición la Corte de Apelaciones de Este Circuito judicial Penal, se ordena: PRIMERO: la apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firme…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, observó que en el asunto IJ11-P-2011-000081, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control presidiendo la audiencia de presentación de imputados, en fecha 21 de Diciembre de 2011, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funcione como jueza Primera de juicio de la referida extensión.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a lo dicho por la Sala y lo verificado por esta Corte de Apelaciones que la Juez Inhibida en el ASUNTO IJ11-P-2011-00081, seguido contra la imputada MARBELYS HERNANDEZ, por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en fecha 21-12-2011, dicto medida de privación judicial preventiva de libertad cuando ejercía funciones de Control en el Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo tanto estima esta Alzada que la decisión de la Juez A QUO, estuvo ajustada a derecho ya que de conformidad con la causal alegada por haber emitido opinión esta claramente establecida y así se declara



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IJ11-P-2011-000081, seguido contra la ciudadana MARBELIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los catorce días del mes de Mayo de 2015.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000328