REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650
ASUNTO : IJ01-X-2015-000022

PONENCIA DEL JUEZ: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-001650, seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS Y FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
La referida inhibición fue presentada el día 23 de Marzo de 2015 ante la secretaría de su Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:
“…En el día de hoy, en horas de Despacho comparece ante la secretaría la Abg. Carysbel Barrientos Zárraga, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actualmente sustituyendo en forma temporal a la Abg. Belkis Romero de Torrealba, Jueza Titular de este Despacho, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, y de seguidas expone: “Si bien es cierto el presente asunto penal no debería hacer recaído por distribución en este Despacho Judicial, toda vez que este asunto egresó de este Tribunal por revocatoria de sentencia dictada en el presente asunto, ordenando la Corte de Apelaciones se distribuyera entre los Tribunales de Control de este Circuito, siendo que en esta misma fecha se ha recibido ante este Despacho Judicial el asunto penal IPO1-P-2013-001650, seguido contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR; quien suscribe, visto que el sistema Juris 2000 asignó el asunto nuevamente a este Tribunal, observa que uno de los imputados, específicamente el ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SANCHEZ, quien para la fecha de los hechos se encontraba cumpliendo funciones de Asistente de la Defensa Pública, con sede en Tucacas, laboró durante un largo periodo con mi cónyuge, quien es funcionario activo de la Defensa Pública Falcón, por lo que durante el tiempo que el ciudadano Fraimel Rujano desempeño funciones propias de su cargo en la sede de la Defensa Pública en la ciudad de Santa de Coro compartieron diariamente como compañeros de Trabajo; adicionalmente, varios integrantes de la familia Eizaga, adicionalmente, familiares directos por consanguinidad del hoy imputado, mantienen fuertes vínculos de amistad con la familia materna de mi esposo, vale decir con los abuelos, madre, tíos, primos, una amistad consolidada, a través de los años, por varias generaciones, lo que me ha permitido compartir socialmente en reiteradas oportunidades, incluso en mi domicilio familiar, con parte del grupo familiar del ciudadano Fraimel Rujano. Aunado a esto mi suegra ha mantenido durante un largo periodo una relación laboral con primas del encartado, afianzando aun más la amistad, máxime cuando ella me ha manifestado que siente alta estima, respeto y consideración hacia los progenitores del mismo; estima, respeto y consideración que comparto yo hacia parte del núcleo familiar del encartado, y que me consta por sus dichos que se encuentran afectadas emocionalmente por los hechos denunciados en el asunto penal IPO1-P-2013-001650. Por todo lo antes expuesto, es por lo que planteo formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, toda vez que la amistad que me une a parte de la familia del ciudadano Fraimel Rujano, y que igualmente une a la familia materna de mi esposo con la familia Eizaga, se encuentra consolidada, de forma tal que sería imposible no continuar coincidiendo en reuniones familiares, evitar visitas mutuas a nuestros hogares de forma constante, lo que pudiera afectar la percepción que de imparcialidad tengan sobre mi persona los justiciables y pudiera verse afectada la igualdad procesal de las partes en virtud de la comunicación que mantengo con los parientes consanguíneos del imputado
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, considera que es un deber moral, poner en conocimiento al Tribunal Superior de los motivos graves que pudieren afectar mi imparcialidad, y que me obligan a separarme del caso, antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva, (al tener conocimiento alguna de las partes de la relación de amistad estrecha que mantengo con familiares directos de uno de los acusados en la presente causa y de mis constantes reuniones con ellos), todo por considerar que las circunstancias antes expuestas, afectan mis ánimos internos, y pudiera afectar mi función jurisdiccional como Jueza, por lo que en consecuencia, procedo a plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la presente causa Penal IP01-P-2013-001650, por haber mantenido mi esposo una relación de amistad con el imputado FRAIMEL JESÚS RUJANO SANCHEZ, por mantener la familia materna de mi esposo relación de amistad por varias generaciones con la familia materna del precitado ciudadano y por mi relación de amistad con sus familiares directos del mismo, quienes me han manifestado su versión de los hechos y a quienes he podido ver afectados emocionalmente en virtud de la presente causa.
Por ultimo, en base a las consideraciones antes expuestas, cort las cuales quiero hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que mi mi animus para el juzgamiento objetivo, imparcial, se vería afectado de proseguir conocimiento la presente causa, estimo procedente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, ha señalado la presunción de certeza lurís tantum de veracidad en la Inhibición de los Jueces, extractando de dicha sentencia lo siguiente:
...omisis...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos aue la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. …
Asimismo, cito parcialmente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, que señala:”... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”; en tal sentido, y siendo que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra estipulado en los Artículo 89 numeral 8°; y el Orgánico Procesal Penal, es por lo que INHIBIRME, de conocer el presente asunto perjuicio a la sana Administración de Justicia, lo cual va contra mi formación.
En consecuencia, solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar y que en caso de considerar necesario probar con testimonios lo aquí alegado, conceda a esta Juzgadora la oportunidad de indicarle los datos de identificación y domicilio de las personas que pudieran dar fe de lo aquí expuesto, e inclusive de así considerarlo la Instancia Superior, podría consignar documentales de índole estrictamente personal para sustentar mis dichos, haciéndoles de su conocimiento que lo antes planteado es publico y notorio dentro de un gran grupo social, familiar e inclusive laboral.
Así las cosas, se acuerda imprimir dos ejemplares de esta acta de un mismo tenor, a los fines de aperturar cuaderno separado para tramitar la presente inhibición, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, observó que en el asunto IP01-0-2013-001650, uno de los imputados es el ciudadano Fraimel Jesús Rujano Sánchez, quien mantuvo una relación de amistad con su esposo y la familia materna de su esposo relación de amistad por varias generaciones con la familia materna del preciado ciudadano y por su relación de amistad con los familiares directos del mismo, quienes le han manifestado su versión de los hechos y a quienes ha podido ver afectados emocionalmente en virtud de la presente causa.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


En base a lo dicho por la Sala, considera esta Alzada que la inhibición propuesta por la abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CARYSBEL BARRIENTOS Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-001650 seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS Y FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2015

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000341