REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IJ01-X-2015-000023


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Adjunto al oficio N° 2CO-476-2015, de fecha 27 de Marzo de 2015, recibido el día 13 de Mayo del corriente año ante esta Sala, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 05 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

“…Es el caso que esta Juzgadora recibió el presente expediente en virtud de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial lo repuso al estado de nueva celebración de la audiencia oral de presentación de imputados con un Juez distinto al que la realizó, siendo designado por distribución del Sistema Juris 2000 conocer a éste despacho Judicial; en fecha 24 de marzo del año que discurre, e inmediatamente se dicta Auto de Abocamiento en dicho asunto penal; pero es el caso que revisando las actuaciones que conforman el presente asunto en el día de hoy, me percato que parte de las víctimas en el presente asunto son los ciudadanos MIREYA DEL VALLE MEDINA y LISANDRO RAFAEL FERMÍN, a la primera de las nombradas a quien conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, toda vez que misma, laboró para esta institución como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescente y es público y notorio para todos los que en esta Institución hemos servido desde hace mucho tiempo conoce que laboré con dicha Jueza como Secretaria asignada de forma consecutiva, donde además de la relación laboral mantuve una relación de amistad, donde no solamente compartimos momentos laborales, sino también fuera de la institución, como fue en la Casa de la progenitora de la ciudadana Maysbel Martínez quien también labora en esta sede Judicial, en virtud de una celebración de alguno de los cumpleaños de uno de los hijos de Maysbel Martínez y la ciudadana Mireya Medina estuvo presente junto con sus dos hijos que para ese entonces era menores, así también su esposo, quien en varias oportunidades, estuvo en casa de mi prima hermana Ellus Zulimar Bonalde Partida quien convivía con el Ciudadano Abg. Antonio Abad Ribas de cuya relación tuvieron un hijo de nombre Marco Antonio Ribas Bonalde, casa ésta que yo visito con mucha frecuencia ya que además de ser familia de Ellus Zulimar, somos vecinas y donde el ciudadano Lisandro Rafael Fermín en muchas oportunidades acudía a dicha vivienda unas veces solo y una o dos veces acudió con su cónyuge Mireya medina a compartir mementos agradables; es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
[…]
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por haber compartido laboralmente y otros momentos con la ciudadana Victima MIREYA MEDINA DEL VALLE y ocasionalmente con su cónyuge LISANDRO RAFAEL FERMÍN, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causales de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre la Jueza y los Abogados MIREYA MEDINA y LISANDRO FERMÍN, quienes son Víctimas en el aludido asunto penal IP01-P-2014-006290, pues la primera de los mencionados laboró en este Circuito Judicial Penal y la Jueza inhibida se desempeñó como secretaría que ésta presidía en la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, manteniendo una relación de amistad, compartiendo momentos laborales, sino también fuera de esta Institución Judicial, como fue en la casa de la madre de la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ quien también labora como Secretaria de este Circuito Judicial Penal, e igualmente con el segundo de los mencionados, pues el Abogado Lisandro Fermín estuvo en casa de la prima hermana de la Jueza, ciudadana ELLUS ZULIMAR BONARDE PARTIDA, casa que la Jueza manifestó visitar frecuentemente.
Se evidencia entonces de la exposición hecha por la Jueza, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con los Abogados MIREYA MEDINA Y LISANDRO FERMÍN, quienes fungen en el asunto penal que le correspondió conocer como víctimas, siendo que mantiene amistad con los mismos y entre sus grupos familiares, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano NELSON CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2014-006290.
Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000343