REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004843
ASUNTO : IK01-X-2015-000007
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asentada en acta de fecha 06 de Marzo de 2015, en el asunto penal N° IP01-P-2007-004843, seguido contra el ciudadano: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 13 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… En fecha 7 de enero de 2008, publiqué sentencia interlocutoria en el asunto judicial IP01-P-2007-004843, seguido al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, a quien le impuse medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por considerarlo presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, decisión que corre inserta a los folios 34 al 37 de la primera pieza.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos del Juzgador de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Juez de Primera Instancia de Control cuando le impuso medida cautelar sustitutiva en fecha 07 de enero de 2008, por considerarlo presunto autor del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, decisión que corre inserta e el asunto penal principal que le correspondió conocer y tramitar como Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, un verdadero acto de emisión de opinión en el asunto.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento del alegato esgrimido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, en torno a la publicación del fallo dictado por el mencionado Juez en el asunto penal principal, del cual se considera extractar su parte motiva y dispositiva, en la que se dispuso:
… La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, según el acta policial corriente a los folios 3 y 4 y suscrita por los funcionarios policiales: Jhonny Coello y Robert Cuica, son los siguientes:“…observamos a un ciudadano que se encontraba forcejeando con otro ciudadano quien vestía…procedimos de inmediato a llegar al sitio, se separan ambos ciudadano…manifestando el otro ciudadano quien dijo ser y llamarse HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, que ese sujeto lo estaba robando, ya que para defenderse forcejeo (sic) con dicho sujeto…a efectuarle un registro corporal…encontrándose…un arma blanca (cuchillo, de metal, cacha de pasta color negro, quedando identificado como WILFREDO LAGUNA CHIRINOS…”
Al folio 9 consta denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES, quien expuso “…como a las 8:30 AM (sic) iba llegando en ese momento a la estación de servicio manaure ubicada en la avenida independencia con avenida los médanos (sic) ya que soy el que lleva combustible para dicha estación…se presento (sic) un muechacho y me coloca un cuchillo en el cuello pretendiendo atracarme y me dijo que me quedara quieto que era un atraco…”
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 24 de diciembre del año 2007, lo cual se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Héctor Rafael Ollarves, quien manifestó que ese día fue víctima de una persona quien le colocó un cuchillo en el cuello y le manifestó que era un atraco todo lo cual sucedió en la estación de servicio “Los Medanos” al momento que se encontraba descargando el combustible que suministra a dicha estación de gasolina.
Sin embargo, a lo anterior se observa que el único elemento de convicción que se encuentra en autos es dicha denuncia la cual resulta insuficiente, a juicio del Tribunal, para formarse una ilustración sólida que al menos hiciera presumir que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, máxime cuando el imputado al momento de rendir su declaración en la audiencia para oírle negó haber participado en el Robo y de haber estado en el lugar donde el denunciante señala que fue víctima del delito y que por el contrario hab´pia (sic) sido detenido en la urbanización Cruz Verde, sector 4, a cargo de un funcionario policial que le había informado que se encontraba solicitado dejándolo detenido hasta el momento en que se celebró la audiencia oral.
Así las cosas, observa este Tribunal que la denuncia no podría desvirtuar por si misma la declaración del imputado ya que se trata del dicho de la víctima contra el dicho del imputado y no existiendo otro elemento de convicción que debilite la defensa del encartado, pues el acta policial se limita a indicar que habían detenido al imputado por la información aportada por la víctima más no señala que al mismo le fuera decomisado en su poder objeto alguno que fuese propiedad de la víctima, entonces lo pertinente es declarar sin lugar la pretensión Fiscal en el sentido de decretarle la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Wilfredo Laguna Chirinos, sin embargo, a los fines de garantizar el proceso se hace procedente imponerle al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante la sede del Tribunal.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
Este extracto de la decisión contentiva de los hechos que el Ministerio Público imputó en al entonces imputado en la causa principal, da cuenta que, efectivamente, el Juez inhibido conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Juez de Primera Instancia de Juicio, cuando desempeñaba funciones de Juez de Control en este Circuito Judicial Penal, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla respecto al Juicio Oral y Público a celebrarse al mencionado ciudadano, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal JUAN CARLOS PALENCIA se encuentra inhabilitado para conocer del señalado asunto penal, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP01-P-2007-004843 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar, pues juzga esta Sala que la imposición de medida cautelar sustitutiva al imputado en la fase incipiente del proceso comporta el análisis de los elementos de convicción que son acreditados por el Ministerio Público, los que pasan a ser los medios de pruebas ofrecidos en el acto conclusivo de acusación para ser formados ante el Juez de Juicio en el debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo que compromete la imparcialidad del Juez respecto al acusados para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se encontraría impedido de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dicho acusado y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2007-004843, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2015.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000342
|