REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000291
ASUNTO : IP01-R-2015-000060

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Oficio N° 3CO-498/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.048.589 y V-18.824.433, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.5 del Código Penal, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados.

La decisión objeto del recurso decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Presentado el antedicho recurso en fecha 26 de Febrero de 2015, el mencionado Despacho Judicial emplazó a la otra parte, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2015, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose emplazado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de Marzo de este año, NO DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Penal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimación: La recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos, por constar así de la copia certificada de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: Se aprecia que la Defensora Pública Penal interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en el cuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 11 de febrero de 2015, publicada mediante auto del 19/02/2015 y el recurso de apelación se ejerció el día 26 de febrero de 2015, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio al imputado, al restringir el derecho al juzgamiento en libertad y al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 439 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4° que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Defensora Pública Décima Penal de los imputados no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.5 del Código Penal, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.5 del Código Penal, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Mayo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000337