REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000117
ASUNTO : IP01-R-2015-000117
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
PENADO: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.392.373, SOLTERO, DE OFICIO Marinero, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N°, Sector Las Salinetas, bajada de Las Piedras, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADA MARY BELLO DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la calle Arismendi, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones por parte de la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte y en grado de cooperador, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y lo condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, recurso que ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 462.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El aludido recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 12 de Mayo de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (ser parte y que le decisión le haya causado agravio) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Entrando esta Sala al análisis del caso de autos, se advierte que el recurso de revisión está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mecanismos impugnativos de las sentencias y más concretamente, contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, respecto de las cuales se hayan agotado todos los recursos y en las que haya operado la cosa juzgada, por lo que, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones observó que se ha elevado a su conocimiento un recurso de revisión contra una decisión o sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictada en fecha 14 de Mayo de 2014, que condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y como Cooperador inmediato, manifestando la Defensora interponerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 462.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del mencionado Código a esta Corte de Apelaciones le compete conocer del recurso de revisión de sentencias definitivas, incoado con base a las causales previstas en los cardinales 2, 3 y 6 y de conformidad con doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.03.2009, N° 314, también en los supuestos previstos en los numerales 4 y 5 del citado artículo 465 del texto penal adjetivo, al establecer:
… se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Sala si en el presente caso es admisible o no el recurso de revisión, deben analizarse los fundamentos del recurso de revisión ejercido y así se obtiene que la Abogada Defensora manifestó lo siguiente:
Que interponía el recurso de revisión contra la decisión pronunciada al término del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de noviembre del año 2013, cuyo texto motivado fue publicado el 14 de Mayo de 2014, en virtud del error inexcusable de derecho en el cual incurrió la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al condenar a una persona que no estaba siendo procesada, ya que había sido absuelta en dos oportunidades, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes a su favor.
Destacó, que el juicio celebrado lo era contra el ciudadano HÉCTOR EUCLIDES FERRER RAMOS y no contra su representado, ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, quien tiene dos sentencias absolutorias, la primera de fecha 29 de febrero de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad y la segunda, de fecha 29 de junio de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedó definitivamente firme.
Denunció, que tal situación violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, al hacer mención en el texto íntegro del artículo 14 de mayo de 2014, que condena a su representado, cuando el mismo tenía una sentencia absolutoria definitivamente firme y nunca estuvo presente en ese juicio donde resultó condenado, pues el mismo se llevaba a efecto contra el ciudadano HÉCTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, estableciendo la Jueza de Juicio que los hechos que estimó acreditados y probados fue con las pruebas debatidas con relación a su representado, en dos oportunidades, obteniendo dos sentencias absolutorias, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme.
Insistió, que la Jueza de Primera Instancia de Juicio incurrió en error inexcusable de derecho en la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada, no pudiéndose aceptar esa sentencia arbitraria sin que exista supervisión por parte de los Jueces, de publicar sentencias que vulneran derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, donde la jueza, en la identificación de los acusados, en la calificación jurídica, en la penalidad y en la parte dispositiva del fallo condena al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, contra quien no se seguía el aludido Juicio Oral y Público, pues ya se le había realizado su respectivo juicio con sentencia absolutoria.
Se pregunta la defensa ¿con qué medios de prueba se valió la Jueza para condenar a su representado de manera errada, causándole un daño jurídico y personal a un ciudadano que estuvo sujeto a un proceso penal y del cual nmunca se pudo determinar su responsabilidad penal por los hechos por los cuales fue acusado? ¿Cómo pretende la Jueza condenar a esa persona quien no era parte de la celebración del Juicio Oral y Público?, estimando además la defensora que violenta entonces el principio de inmediación, al observar a esa persona de manera ficticia, violentándole su derecho a defenderse, al debido proceso porque no se puede considerar un error de transcripción, ya que procedió a nombrarlo en varios párrafos o estructura de la sentencia recurrida, procediendo a condenarlo.
Promovió como pruebas copias fotostáticas simples del texto íntegro de la sentencia impugnada a través de recurso de revisión, publicada en el asunto IP11-P-2005-002381, y las dos sentencias absolutorias a favor de su representado, de fechas 29.02.2008 y 29.06.2010, las cuales quedaron definitivamente firmes.
De lo anterior esta Alzada verifica que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, se comprueba que la sentencia que fue objeto del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Defensora anteriormente identificada es impugnable a través de dicho medio de impugnación, pero a pesar de que la mencionada bogada lo basó en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de canjeabilidad del recurso esta Corte de Apelaciones observa que el mismo se subsume en la causal dispuesta en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Dicho pronunciamiento judicial fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en los términos siguientes:
… TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA.-
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
[…]
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón, adecuó su comportamiento al tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El delito supra indicado establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el cual arroja como termino medio conforme con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y en razón de la conducta predelictual antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
[…]
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, a partir del momento en que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo por la comisión del delito de en virtud de aplicarse a su favor, las atenuantes del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos HECTOR EUCLIDE FERRER RAMOS el día 04.11.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano HECTOR EUCLIDES FERRER RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.569.514, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 51, casa N° 01, Punto Fijo, Estado Falcón; PEDRO JOSÉ GONZALEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.392.373, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino, residenciado en la calle Las Palmas, casa S/N, Sector Las Salinetas, bajada de las Piedras, Estado Falcón. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente quien practicara el cómputo de pena de ley y decidirá el sitio de reclusión una vez sea publicada la sentencia acogiéndose el Tribunal la lapso establecido en el artículo 365 del COPP para la publicación de la sentencia. SEXTO: Se libraron las boletas de excarcelación correspondientes y se ordena dividir la continencia de la causa y una vez publicada la sentencia oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial penal a los fines fotocopiar el presente asunto para su remisión a ejecución. SEPTIMO: Se fija audiencia de imposición de sentencia para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2014, A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de su comparecencia en la fecha y hora antes citada. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). …
No obstante todo lo anteriormente analizado, aprecia esta Alzada que el indicado recurso de apelación se interpuso directamente ante esta Corte de Apelaciones, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal a dichos recursos debe dársele el procedimiento establecido en la ley para las apelaciones de sentencias o del recurso de casación, apreciándose además que el mismo fue sustentado en copias simples de la decisión impugnada mediante el aludido recurso y de las decisiones que absolvieron al mencionado ciudadano, motivo por el cual debe declararse inadmisible el recurso de revisión incoado contra la sentencia que condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, a tenor de lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: .
ART. 466.—Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
En este contexto, cabe advertir esta Alzada que si en atención al encabezamiento del referido artículo debe seguirse el procedimiento previsto para la apelación de sentencias, el recurso de revisión debe ejercerse ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, al tratarse de una sentencia de condena definitivamente firme, a fin de que éste proceda a darle trámite para el emplazamiento de la otra parte, debiendo la parte proponente cumplir con las cargas establecidas en el citado artículo, en el sentido de recabar las copias certificadas de los documentos en los que sustenta el señalado recurso de revisión, bajo sanción de rechazo al trámite, conforme a lo dispuesto en su último aparte, pues incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en torno a que el recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
En efecto, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Por ello, se advierte que el pronunciamiento judicial elevado a esta Corte de Apelaciones para su revisión resulta no admisible a trámite, por haberse interpuesto sin cumplir el procedimiento establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL TRÁMITE del recurso de revisión interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUANIPA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte y en grado de cooperador, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y lo condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Mayo de 2015.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Provisorio Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
Resolución N° IG012015000339
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