REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000291
ASUNTO : IP01-R-2015-000060


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.048.589 y V-18.824.433, respectivamente, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.5 del Código Penal,
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue admitido a trámite ante esta Sala para su decisión, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal de decidir sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, en los términos siguientes:


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial contra los imputados de autos, resolviendo:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone a los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA, Venezolano, cedula de identidad Nº 18.048.589, y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.824.433, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 242 eiusdem por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano.. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario a tenor de los artículos 234 y 373 ambos del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los Ciudadanos: HERMES RAFAEL COLINA, Venezolano, cedula de identidad Nº 18.048.589, y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensa Pública Penal de los procesados, que interponía el recurso de apelación contra el auto de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, como es el delito de HURTO CALIFICADO, pues en fecha 11-02-2015, el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia Oral de Presentación, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue, precisamente, a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos.
Cuestiona, que el ciudadano DENNYS CORDERO, quien es la presunta víctima, rindió declaración ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, narrando cómo ocurrieron los hechos y describe a los presuntos autores del hecho, preguntándose la defensa, PRIMERO; de ser cierto, como narra los hechos este ciudadano, estando presente en el lugar del hecho y quien manifiesta que eran como a las 02:40 am escucha la alarma de su carro y sale al frente de su casa y ve a dos (02) personas que iban corriendo, uno de franelilla negra y bermuda blanca y la otra persona cargaba un pantalón Jean y una camisa negra, es cuando observa que el carro tenia la maletera abierta y que faltaba el caucho de repuesto, en esta declaración el defendido solo menciona que vio a dos (02) personas que iban corriendo, aquí no aclara que llevaba consigo lo supuestamente hurtado. SEGUNDO; Solo se cuenta con una narrativa de este ciudadano quien pretende ahora involucrar a sus defendidos en el presunto delito, donde lo que queda evidentemente claro es que la víctima se ensañó contra los mismos y lo que busca es que aparezca un culpable para que pague por el presunto delito cometido.
Resalta, que el ciudadano YOVANNY AULACIO, rindió declaración ante el Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, siendo la segunda (02) persona que narra cómo ocurrieron los hechos y quien conjuntamente con vecinos del sector deciden buscar a los presuntos delincuentes que habían hurtado al Sr. DENNYS CORDERO, quienes encuentran a los presuntos delincuentes es cuando vemos a el NIÑO GRANDE y al YUNIOR, que cargaban un neumático de repuesto y un (01) Rin, preguntándose también la defensa: PRIMERO; si de ser cierto, como narra los hechos este ciudadano, quien solamente manifiesta que conjuntamente con unos vecinos decidieron montar guardia en virtud de los constantes robos causados a vecinos del sector, y en la madrugada del día 10/02/2015, siendo aproximadamente las 02:50 de la mañana, vecinos informan que al ciudadano DENNYS CORDERO, vecino del sector, le habían sustraído el neumático de repuesto de su vehículo, es cuando deciden buscar a los presuntos delincuentes y se encuentran a sus defendidos por las adyacencias del vecindario, supuestamente con lo sustraído a la víctima, siendo que este declarante manifiesta que sus defendidos tenían en su poder lo sustraído, cosa que no es clara porque ¿cómo pueden salir corriendo sus defendidos con un repuesto de neumático de un vehículo y su rin, objetos estos que son de bastante peso para su traslado y más aún, sus defendidos se encontraban en estado de ebriedad y una persona bajo los efectos del alcohol no coordina muy bien sus pasos para caminar mucho menos para salir corriendo?, y la otra interrogantes es que los efectivos policiales tampoco encontraron en su poder ningún arma, herramientas etc. objetos estos que se pueden usar para abrir o forzar una cerradura de un vehículo, SEGUNDO; solo se cuenta con una narrativa de este ciudadano que es quien pretende ahora involucrar a sus defendidos en ese presunto delito, donde lo que queda evidentemente claro es que, tanto la víctima como el único declarante ante el organismo aprehensor, buscan que aparezca un culpable para que pague por el presunto delito cometido a ambos en virtud que el declarante manifiesta que el día miércoles pasado fue objeto de un hurto y es aquí la razón por la que se organizan en grupo para cumplir guardia para evitar se sigan cometiendo estos delitos en la comunidad.
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del articulo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteó la necesidad de decretar La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS ya que, de los elementos aportados por la Representación Fiscal, no se evidencia que los mismos tengan alguna participación en el delito que se les imputa, lo que hacía ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporado a las actas elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en los artículos 236, 237 y 237, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretada de acuerdo al petitorio de la Defensa, siendo que posteriormente si se obtiene algún elemento de el resultado de la respectiva investigación, puede el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento, por no ser el hecho típico en la Norma Sustantiva Penal, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo Acusación, y solicitar en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar la medida de coerción personal que a bien considere, a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera, por cuanto se desnaturalizarían normas del debido proceso que, como operadores de Justicia, están llamados a garantizar.
Invocó doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, para solicitar la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la revocación del auto objeto del recurso y se ordene la libertad de sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal de los procesados, observa que al auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos HERMES COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS se le cuestiona la indebida aplicación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al requisito de verificar la acreditación si en el caso de autos existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; no obstante alegar también que se solicitó en la audiencia oral de presentación celebrada que se les impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad, pues no concurrían los extremos legales contenidos en os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, previa la resolución del presente recurso de apelación, se realizarán las siguientes consideraciones:
Toda decisión del Tribunal competente (Control, Juicio) que resuelva sobre la imposición al imputado o imputados de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 242, debe dictarse mediante un auto fundado, en el que se analicen cada uno de los tres extremos exigidos en el artículo 236 eiusdem.
Así, pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Así mismo, hay que destacar que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), de allí que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
En este contexto, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se ha acreditado: 1) La existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 242 eiusdem expresa que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas en él establecidas, entre ellas, la detención domiciliaria, la presentación periódica ante la autoridad competente, siendo que, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, etc., siendo que, ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación de esas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado, pues el artículo 240 del aludido Código exige:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 cardinales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Con base en las consideraciones anteriores, queda claro entonces que resulta un contrasentido lo manifestado por la defensa ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y ante esta Alzada en los fundamentos de recurso de apelación, cuando esgrime que a su representado debió imponérsele una medida cautelar sustitutiva, por no concurrir el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haber sido así, no procederían ninguna de ambas medidas, ni la privación judicial preventiva de libertad ni medida cautelar sustitutiva.
Establecido lo anterior, y habiéndose observado que lo que cuestiona la Defensa Pública Penal en este recurso es la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión del delito de Hurto Calificado, debe destacarse que Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, enseña que los elementos de convicción son proveedores de indicios, que son los medios que aportan hechos en la fase de investigación y dicha fase está compuesta por diligencias, que se hacen constar en actas y que pueden ser, entre otras, las entrevistas de informantes (.P. 62).
Abunda el mencionado jurista en ilustrar que, en la fase preparatoria no hay testigos, sino informantes, a quienes se les toma declaración bien con la técnica del relato o con la interrogativa, o mezclando ambas; acta que se inserta en el expediente y que permite al imputado y a la victima conocer quiénes tentativamente podrán ser utilizados como testigos en el juicio oral, causa donde se ejercerá el control del testimonio o bien su impugnación, precisando además que en la investigación no hay interrogatorios de los informantes por el imputado, ni control alguno de su parte. (Págs. 64-65).
Opina también este Autor en la obra citada que:
Con lo informado, los funcionarios pueden precisar quiénes podrán ser testigos en un futuro juicio; y con lo descrito en el acta, podrán obtener indicios que le permitan al Ministerio Público solicitar medidas al Juez de Control. En este sentido, estas actas, si bien no son medios de pruebas para el juicio, vienen a actuar como justificaciones para el logro de medidas de privación preventiva de la libertad del imputado. De allí que el artículo 250-2 COPP exija fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Esta estimación (que no es plena prueba, ni se le acerca) proviene de documentos, como las actas de entrevistas, que para este propósito aportan indicios, a los cuales el COPP _para este supuesto_ les otorga reconocimiento (Pág. 732)

En este orden de ideas, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

Al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime:
… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se comprueba entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.
En el presente caso, se observa que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control estimó que los imputados de autos eran presuntos partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por la apreciación de los siguientes elementos de convicción:

… 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL RAGDER ZARRAGA Y SUPERVISOR AGREGADO ALIRIO MORILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11° del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos. HERMES RAFAEL COLINA COVIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA y de la cual se extracta: “…Siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Bolívar de la (sic) vela (sic), en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el Oficial Ragder Zárraga, cuando recibió llamada radiofónica de la centralista de guardia en la Dirección General de la Policial informando que en el sector Colombia Sur en la parte de atrás de la parada de carrito del sector, se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que me dirijo con la prioridad del caso, al llegar visualizó a un grupo de personas con palos, machete y piedras en las manos y me percato que tenían a dos sujetos sometidos, procediendo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional y el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a identificándonos como funcionarios policiales, donde se me acerco uno de los ciudadanos informándome que estos sujetos habían efectuado un hurto a el neumático de repuesto y un rin que se encontraban dentro de su vehículo y que el formularía la respectiva denuncia, donde la comunidad procede a hacerme entrega de los ciudadanos e igualmente los objetos sustraído(s), procediendo a realizarles una inspección corporal por medida de seguridad amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal, no sin antes informarle a los ciudadanos sobre la inspección, acto seguido procedo a trasladar a ¡os mismos al ambulatorio de la Vela para que fueran examinados ya que presentaban lesiones físicas siendo dado(s) de alta por el médico de guardia y posteriormente fueron traslados al Centro de Coordinación Policial de la Vela, donde se le informo el motivo de la aprehensión e informarle de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del Código procesal Penal en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo a identificarlos como HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, no presentaron documentación personal, Venezolanos, de 33 y22 años respectivamente, el primero natural de Coro y reside en el Sector Barrio Nuevo calle principal casa sin número y el segundo natural de coro y residenciado en el sector la Comunidad a tres cuadras al final… (…)
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA formulada por el ciudadano DENNYS CORDERO de fecha 10/02/2015 interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N° 11° del Cuerpo de Policía del estado Falcón: “Eran como las 02:40 de la mañana, cuando escucho la alarma del carro y salgo al frente de mi casa y veo a dos personas que iban corriendo, uno de franelilla negro y bermuda blanca y la otra persona cargaba un pantalón Jean y una camisa negra, es cuando veo que el carro tenía la maletera abierta y veo que me faltaba el caucho de repuesto, es cuando me monto en el carro para ver si lo alcanzaba y es cuando voy por la parada de los carrito del sector veo que un grupo de personas vecinos del sector ya los habían agarrado. Posterior mente llego la policía y les entregamos a los delincuentes y me vine a colocar a denuncia. Es todo. UNA VEZ TERMINADA LA DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEÜE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso fue el día de hoy martes 10 del presente mes y año a las 02:40 de la mañana aproximadamente en mi residencia, en el sector el Yabo Municipio Colina PREGUNTA DOS ¿Diga Usted persona declarante conoce usted a las personas que le efectuaron el hurto? CONTESTÓ: Si, a uno lo apodan EL NIÑO GRANDE y al otro le dicen el YUNIOR. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, es primera vez que están personas le efectúan este tipo de delito. CONTESTÓ: Si, es primera vez que los veo porque ya en otra oportunidad me han robado utilizando este tipo de método operandi. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, en el momento en que usted llega al sitio donde la comunidad tenían a los dos ciudadanos que usted denuncia cuantas personas se encontraban en el sitio. CONTESTÓ: había casi 20 personas. PREGUNTA CINCO? diga usted, persona declarante, en las otras oportunidades que fue víctima de los robo coloco denuncia ante algún órgano de seguridad CONTESTO No porque no sabia quienes eran. PREGUNTA SEIS: ¿diga usted, persona declarante, el vehículo donde sustrajeron las cosas donde se encontraba aparcado. CONTESTO: el vehículo lo estaciono en mi casa pegado a la ventana del cuarto. PREGUNTA OCHO ¿diga usted persona declarante, desea algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: Que los ciudadanos paguen ante la justicia ya que los mismos son los azotes del barrio, es todo.…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano: YOVANNY AULACIO, de fecha 10 de Febrero de 2015, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libre de apremio y de coacción alguna de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad rendir la siguiente declaración: “desde el día miércoles de la semana pasada fui víctima de un hurto por lo cual nos reunimos un grupo de vecinos, y tomamos la decisión de montar vigilia ya que estos hechos de robos sean convertidos en cantantes por el sector, eran aproximada mente las 02:50 de la mañana cuando uno de las personas que estábamos en vigilia nos alerta que unos de los vecinos de nombre Dennys Chávez, le habían sustraído el neumático de repuesto del vehículo, cuando nos montamos en un carro de unos de los vecinos a ver si veíamos a estos delincuente es cuando vemos a el NIÑO GRANDE y al YUNIOR, que cargaban un neumático y un rin, cuando estas personas ven nuestras intenciones comenzaron a correr, cuando lo intersectamos llegaron los vecinos. Es después que llego la policía y le entregamos a los delincuentes, eso todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL OFICIAL INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.:PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, a qué hora le avisaron lo sucedido? CONTESTO: eso ocurrió a las 02:50 de la mañana aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conocen a los ciudadanos que causaron el hurto? CONTESTO Si al niño grande y al Júnior. PREGUNTA ¿diga usted persona declarante, en el sitio donde fueron aprendidos estos sujetos por parte de la comunidad, cuantas personas se encontraban el sitio? CONTESTO: de 20 a 25 personas. PREGUNTA, Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO, si, que estas personas ya en zozobra a la comunidad porque se han convertido en los azotes del sector y ya la comunidad está cansada de los hurtos constantes eso es todo.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ESCRITO Suscrito por los Voceros del Consejo Comunal Colombia Sur, de fecha 10-02-2015, mediante el cual informan a la representante fiscal que los ciudadanos: HERMES RAFAEL COLINA (apodado Niño Grande) y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA (apodado el Júnior) mantienen en constante zozobra robando establecimientos, casa residenciales, vehículos, manifestando estar cansados., anexando a dicho escrito firmas de la comunidad.-
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 10/02/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE ORTIZ adscrito al Arrea de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos: HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, al ser verificados, con sus respectivos números de cédulas ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) el mismo arrojó que presentan los siguientes registros policiales : El Ciudadano: JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, según expedientes.1) K-14-0217-00537 de fecha 01-04-2014, por el delito de Droga, 2) K-14-0217-00420, de fecha 05-03-2014, por el delito de droga 3) K-14-0217-162600, de fecha 03-03-2010 por el delito de droga 4) K-14-0217-161488, FECHA 11-11-2009, delito de droga, todas por esta delegación. Ciudadano: HERMES JAVIER COLINA COVIS, 1) K-140217-00562, FECHA 10-04-2014 DELTO DE DROGA 2) K-14-0217-00420 de fecha 05-03-2014 delito de droga 3) K-13-0217-01746 de fecha 27-07-2013, delito de OCULTAMIENTO PORTE DE ARMA DE FUEGO 4) K-13-0217-00625, de fecha 21-03-2013, delito de ROBO, todas por esa delegación.-
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN de fecha 10/02/2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVES TULIO VASQUEZ Y JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso descrito por la víctima: SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LA PARADA DE LOS CARRITOS (VIA PUBLICA) MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a los objetos tales como: Un Rin elaborado en metal de color gris de forma cilíndrica, provisto de neumático, elaborado en material sintético de color negro, marca MICHELIN n° 205/50 R16, los mismos se encuentran en regular estado y conservación el mismo valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000bs) . 02) Un (01) Rin elaborado en metal de color negro de forma cilíndrica, reprovisto de neumático, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo valorado en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 bs) Conclusión: Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó en cuenta un valor aproximado en la actualidad de los objetos, el cual tiene un valor real total de Cinco Mil Bolívares (5.000.00 bs) Evidencias éstas señaladas incautadas al imputado durante el procedimiento policial como se desprende de las actas procesales.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10/02/2010 suscrita por el funcionario RAGDER ZARRAGA: “UN RIN DE COLOR PLATA CON SU RESPECTIVO NEUMATICO MARCA MICHELYN Nº 205/50 R16 Y UN RIN DE COLOR NEGRO”. Evidencias éstas señaladas incautadas a los imputados durante el procedimiento policial como se desprende de las actas procesales.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA y HERMES JAVIER COLINA COVIS quienes fueran aprehendidos en fecha 10/02/2015, en horas de la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, con las evidencias de interés criminalístico y antes descritas, cuando fue señalado en plena vía pública por un ciudadano identificado como DENNYS CORDERO quien le informó a los funcionarios policiales que un ciudadano la había despojado del caucho de repuesto, con el Rin del vehiculo de su propiedad, iniciándose una persecución y detención en flagrancia de los imputados de autos a quienes le fueron incautado el referido caucho con el Rin, según se desprende de las actas policiales, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-


De esos párrafos del auto recurrido y de los fundamentos del recurso de apelación se obtiene que, contrario a lo expresado por la Defensora Pública Penal apelante, en el caso que se analiza sí existen fundados elementos de convicción contra los imputados de autos para estimar que han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de Hurto Calificado, pues se desprende la denuncia aportada por la víctima de autos, ciudadano DENNYS CORDERO, en la que expresa las circunstancias en las que fueron apoderados ilícitamente un caucho y un rin de su vehículo automotor y lo evidenciado respecto a la aprehensión de los presuntos responsables por parte de la comunidad con las aludidas evidencias, lo que aparece corroborado por uno de los miembros de dicha comunidad, ciudadano YOVANNY AULACIO, quien observó a unos sujetos que mencionó como NIÑO GRANDE y al YUNIOR, que cargaban un neumático y un rin, quienes al verlos comenzaron a correr, siendo interceptados y entregados a la comisión policial, a lo que se suman las inspecciones al lugar de los hechos, la planilla de cadena de custodia de las evidencias, las experticias practicadas a dichos objetos incautados y el amplio registro policial que los imputados presentan.
En consecuencia, en el caso de autos, con esos elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y apreciados por la Jueza en la audiencia de presentación, no caben dudas que los imputados de autos son presuntos partícipes en los hechos denunciados por la víctima, dándose por cumplido el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encausados, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.5 del Código Penal, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia debe confirmarse la decisión objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERMES RAFAEL COLINA COVIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.5 del Código Penal. SE CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Mayo de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000353