REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000153
ASUNTO : IP01-R-2015-000075
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante Oficio N° 2CO-464/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas: ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LIZARDO, en sus condiciones de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.735.811, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el auto dictado el 23 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.
Presentado el antedicho recurso en fecha 06 de Marzo de 2015, el mencionado Despacho Judicial acordó emplazar a la otra parte, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente; emitiendo boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, representada por los Abogados DIEGO FLORES y ANDRÉS ROBERTO MONTERO REYES, siendo emplazados en fechas 16 y 18 de Marzo de 2015, respectivamente, DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO en fecha 19 de Marzo de 2015, esto es, dentro de los tres días siguientes a sus emplazamientos, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas recurrente y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, RICHARD JOSÉ GARCÍA CAMPOS, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimación: La parte recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, por constar así de la copia certificada de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentran investidas de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Interposición: Se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, por anticipado, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso para la apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó que la fecha de la publicación de la decisión impugnada fue mediante auto del 23/02/2015 y el recurso de apelación se ejerció el día 06 de Marzo de 2015, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que fue ejercido tempestivamente, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:
… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio al imputado, al negar la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público sobre el bien mueble (vehículo) e impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 439 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4 y 5° que establecen: “Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable…”
Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Representación del Ministerio Público no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LIZARDO, en sus condiciones de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el auto dictado el 23 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LIZARDO, en sus condiciones de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado el 10 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó la incautación del vehículo solicitado por el Ministerio Público y acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Mayo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000359
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