REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000148
ASUNTO : IP01-R-2015-000148


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.156.253, contra el auto dictado el 19 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 13 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Mayo de 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación ejercido para ser resuelto por esta Sala, motivo por el cual, estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a decidirlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actuaciones procesales, el auto que fue impugnado por la Defensora Pública Penal fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento:
… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Javier Guanipa, en su carácter de Defensora Publico III a quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano: EDUARDO JOSE GONZALEZ REYES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el segundo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO EFRAIN TEXEIRA ARAUJO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14.08.2012. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la Defensa Pública Penal del procesado EDUARDO GONZÁLEZ REYES, que se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el Tribunal A Quo el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual fue impuesta a su representado desde el día 13 de Agosto del 2012, prolongándose en el tiempo una privación judicial preventiva de libertad en su perjuicio y de manera ilegítima.
Indicó, como única denuncia, que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 13 de Agosto del año 2012, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, siendo que hasta la fecha de interposición de la apelación (15/12/2014), no se ha efectuado el Juicio Oral y Público por razones que en modo alguno le son atribuibles.
Estimó, que desde el día 13 de Agosto del año 2012 hasta la aludida fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo que deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo hasta la presente fecha ha permanecido en situación de detenido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Destacó, que en el presente asunto el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su Defendido o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÜN DE LIBERTAD, a la que se encuentran sometido mi Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas de la Defensa e imputados en torno a la torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa.”
Siendo que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público en términos de celeridad, estamos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mi representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debió ser oído el justiciable.
Con base en la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva estimó la defensa que su representado puede ser juzgado mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a través de la revisión de la medida conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 eiusdem, pues de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esa restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, invocando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.
Por último solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, aplicándose el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido su defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ REYEES desde el 13 de Agosto del año 2012, sin que se haya concluido el proceso con la celebración del correspondiente juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que entre los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa estuvo, entre otras consideraciones, que el asunto penal no se encuentra paralizado, que ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal para obstaculizarla; sino que ha sido la complejidad del mismo, el respeto a los derechos del acusado y las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que se llegó a desarrollar y que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; por lo cual consideró que a pesar de que el acusado cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significa esa circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable negaba e decaimiento de la medida, conforme a lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en el auto recurrido:
… Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado EDUARDO JOSE GONZALEZ REYES cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 14.08.2012, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado EDUARDO JOSE GONZALEZ REYES, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, de la revisión que se ha efectuado al asunto penal principal N° IP11-P-2012-000293, verificó esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos, en fecha 14 de agosto de 2012 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, e interpuesta acusación penal en su contra el día 20 de Septiembre de 2012, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 08/11/2012, no pudiéndose efectuar por falta de traslado, por lo cual fue fijada para el día 18/12/2012; fecha en la que tampoco fue trasladado, fijándose para el 04/02/2013, fecha en la que no se efectuó por falta de notificación de la víctima, fijándose para el día 05/03/2013, día en el cual no se efectuó por no haber energía eléctrica en las instalaciones del Circuito Penal, fijándose para el día 08/04/2013, fecha en la que no se efectuó por estar el Tribunal continuando un juicio en otro asunto, fijándose para el día 08/05/2013, fecha en la que no hubo despacho, fijándose para el día 11/06/2013; fecha en la cual se efectuó aperturándose la causa a Juicio Oral y Público.
De lo anterior se aprecia que la fase intermedia se prorrogó en el tiempo por causas que no le son imputables al Tribunal, pues la demora en la realización de la audiencia preliminar se debió a problemas de índole administrativo a nivel del centro de reclusión donde se encuentra el procesado, al no efectuar los traslados correspondientes, a las fallas en el suministro eléctrico, a hecho de encontrarse el Tribunal realizando otros actos en otros asuntos y por falta de notificación de la víctima e una oportunidad, complejidades propias de los procesos que se ventilan en sede penal.
Asimismo, en la fase del Juicio Oral y Público se aprecia que el expediente ingresó a Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio e fecha 19 de Marzo de 2014, fijando el juicio para el día 08 de abril de 2014, fecha en la que no se efectuó por falta de notificación de la víctima, cuya dirección no se ubicó, fijándose para el día 18/06/2014, fecha en la que no se efectuó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en otra audiencia ante el Juzgado Tercero de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, fijándose el día 14/08/2014 para su realización. En la aludida fecha no se efectuó la apertura del debate oral y público en virtud de encontrarse la Jueza asistiendo a un Taller convocado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, sobre “Encuentro Estadal por una Justicia Participativa y Protagónica”, por lo cual el 15/08/2014 se dictó un auto reprogramando el juicio para el día 09 de Octubre de 2014, fecha en la que no se efectuó por falta de comparecencia del Ministerio Público y de traslado del acusado de autos, por lo cual en fecha 13/10/2014 se fijó mediante auto para el día 08 de Diciembre de 2014, fecha en la que no se efectuó por falta de traslado del procesado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose para el día 18/02/2015, fecha en la que tampoco se produjo el traslado del procesado, fijándose para el 28/04/2015, no aperturándose hasta esta fecha el Juicio Oral y Público.
Esas circunstancias, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Sala ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales de la República y más concretamente por esta Corte de Apelaciones a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Así, como antes se estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos de complejidad del asunto, tal como aconteció en el presente caso, motivado a la falta de traslado del imputado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a la sede del Tribunal, la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en la celebración de otros actos, así como el mismo Tribunal, la falta de notificación de la víctima.
Por ello, cabe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; como lo señaló en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, cuando dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esa doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente asentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al acusado de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave, como es el delito de Homicidio Calificado, ante la incomparecencia del acusado por falta de traslado, del Ministerio Público por la celebración de otros actos, la falta de despacho, de fluido eléctrico, la no ubicación de la víctima, han incidido que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dictaminado que el decaimiento previsto en el artículo 230 del texto penal adjetivo no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se suscitan en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima. (N° 837 del 04/07/2013).
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, si bien se comprueba que el acusado de autos ha estado por un lapso que supera los dos años privado preventivamente de su libertad, el mismo se ha extendido por las circunstancias antes asentadas, por lo cual tal privación judicial preventiva de libertad no es ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del procesado, pues incluso, tal tiempo bajo medida de coerción personal no sobrepasa el tiempo establecido en el texto penal sustantivo como pena mínima del delito imputado en la acusación por el Ministerio Público , la cual es de quince (15) años de prisión, motivos por los cuales se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el encausado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal N° IP11-P-2012-000293 a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la realización del juicio al acusado de autos, vista la cantidad de diferimientos del mismo por falta de traslado. Así se decide.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, contra el auto dictado el 10 de Diciembre de 2014 por el mencionado Juzgado que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 10 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ REYES, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Mayo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN N° IG012015000354