REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000370
ASUNTO : IP01-R-2014-000370


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.667.524 y 16.197.904, respectivamente, solteros, con domicilio en el sector Antonio José de Sucre, calle Las Flores, casa S/N°, de color blanco y piedras marrones, a tres cuadras de “El Bucanero”, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, contra el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual dictó el auto de apertura a juicio en la causa N° IP11-P-2013-008422, contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Ocultamiento de Armas y Municiones de Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, auto en el cual fueron admitidas dos pruebas testimoniales presuntamente incorporadas ilícitamente.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Enero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de enero de 2015 el presente asunto fue devuelto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la mencionada extensión judicial de este Circuito Judicial Penal, por virtud de irregularidades en el trámite del recurso, por falta de firmas y sellos en las certificaciones.
En fecha 23 de enero de 2015 se recibió el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en la Sala en fecha 04 de febrero de 2015, en virtud de no haber habido despacho en la Corte de Apelaciones los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015 y 02 y 03 de febrero de 2015 por motivos justificados.
En fecha 05 de febrero de 2015 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que lo sustituya.
En fecha 27 de Abril de 2015 se recibió oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que resultó convocado para integrar esta Sala Accidental el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
Habiéndose constituido la Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PRESIDENTE); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE) y ALFREDO CAMPOS LOAIZA (SUPLENTE), en fecha 27/04/2015.
En fecha 27/04/2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 19 de Mayo de 2015 se recibió ante esta Sala el asunto penal principal N° IP11-P-203-008422, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de la parte dispositiva del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, resolvió dictar el siguiente pronunciamiento judicial:

… DISPOSITIVA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite todas las pruebas ofrecidas con la excepción del acta policial numero Nº 29 de fecha 19-05-13, donde consta la aprehensión de los ciudadanos TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa privada esta se declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley y se considera que no existe violación. CUARTO: En cuanto a los escritos al descargo del ABG. HERMES AREVALO, admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumple con los requisitos de ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas policiales se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, en virtud de que son pertinentes, licita para la investigación. SEXTO: En cuanto a la solicitud de no admitir las testimoniales del ciudadano Edgar Luzardo y José Chacín, este Tribunal la declaro con lugar por cuanto yo como juzgador la declare sin lugar y solicite revisar el acta policial, acta de entrevista, donde ciertamente son pertinentes para la investigación, por lo cual subsane en el mismo momento, debido a que no se había concluido la audiencia preliminar; SEPTIMO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual a los ciudadanos: LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez en cuanto a la solicitud en el punto número sexto este Juzgador decidió en su momento declara con lugar la solicitud de no admitir la testimoniales de los ciudadanos Edgar Luzardo y José Chacín de la revisión de la causa consta en el folios 21 y 22 de la causa las testimoniales de los ciudadanos. Por lo cual esta Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y se admite las testimoniales de los ciudadanos Edgar Luzardo y José Chacín por parte del Ministerio Publico. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano LAREZ ANDY RONET, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado, se mantiene la medida cautelar de la ciudadana QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano LAREZ ANDY RONET, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada. ES TODO.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor que interponía el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió dos testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ LUZARDO e IRWIN JOSÉ CHACÍN, a pesar de no aparecer reflejados en el acta policial, que es el único elemento probatorio que existe en dicha causa penal.
Destacó, que en fecha 25 de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la causa, donde cada una de las partes hizo su exposición, entre ellas, la defensa solicitó la no admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDGAR LUZARDO e IRVIN CHACÍN, por cuanto sus nombres no aparecían reflejados en el Acta Policial N° 029 de fecha 19/05/2013, que es el único soporte del procedimiento policial donde resultaron detenidos sus defendidos, por lo cual mal pudieron ser incorporados como testigos instrumentales presenciales de un allanamiento sin aparecer en el acta policial que contiene el recuento de la actuación policial, considerando el defensor apelante lo más grave, que el Tribunal de Control, al momento de tomar su decisión en un principio, y así consta en el acta de audiencia preliminar, no admitió las testimoniales de los mencionados ciudadanos; posteriormente, por un reclamo del Ministerio Público, quien ni siquiera interpuso el recurso de revocación, cambió su propia decisión y las admitió, por lo cual invoca la defensa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se extrae en primer lugar la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Refirió, que de la lectura del acta de audiencia preliminar sin que se interpusiera el recurso de revocación, revisó la decisión que él había dictado, la cual era la no admisión de las testimoniales de los ciudadanos Edgar José Luzardo e Irvin José Chacín y posteriormente la cambió, sin observar que están previamente delimitados en la ley adjetiva penal que cuando existe inconformidad en cuanto a la admisión de una prueba, el legislador patrio previó en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal recurrir del agravio, al establecer que las partes podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables.
Por lo anteriormente fundamentado, alegó el Defensor que es evidente que era improcedente que el Tribunal a quo hubiese dictado su propia decisión; posteriormente la revisara a motu propio cuando lo procedente es el recurso ordinario de apelación y así solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones, pues esa inmotivada decisión constituye un error inexcusable por desconocimiento de la ley y causa un grave agravio y un gravamen irreparable a sus defendidos, al violar la tutela judicial efectiva, por vulnerar el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocarse el Juez su propia decisión que ya había sido tomada con base en los fundamentos de hecho y de derecho incorporados en la causa y debatidos en la audiencia, no siendo susceptible de ser revocada, sino tramitada conforme el recurso ordinario de apelación, razón por la cual solicita a esta Sala declare con lugar la infracción denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 160 eiusdem.

Asimismo, manifestó apelar por violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de las garantías de igualdad y defensa de las partes, para lo cual invoca doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 312 del 20/02/2002, sobre el análisis que realizó del derecho a la defensa, ya que en el caso de autos, la decisión tomada por el tribunal de Control al revocar su propia decisión, luego de haber declarado la no admisión de las aludidas pruebas, colocó al imputado en una situación de menoscabo de sus intereses, lo que evidencia la infracción de los principios de igualdad y defensa y así solicita sea declarado, invocando decisión de esta Sala N° IG01-R-2003-000021, de fecha 13/08/2003, en un caso similar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación, indicando: Señaló los hechos objeto del proceso principal, destacando que Constituidos en comisión los funcionarios TTE AMAYA SANTANDEER LUIS FRANYER, SMi DIAZ AVILA HECTOR RAUL, SM2 ARCAVA NOGUERA EDIXON, SI PEREZ PERNIA RAMION EDUARDO S2 QUINTANA SEQUERA RAUL, S2 ROSENDO ROSENDO JOSE, adscritos a la segunda compañía del heroico destacamento Nro 44 del componente guardia nacional: siendo a las 22: 30 horas de la noche del día 18 de mayo de 2013, cumpliendo instrucciones del ciudadano cap. Aguilar Fernández Ovely Daniel, comandante de la segunda compañía del heroico Destacamento no 44, realizaban patruilaje de seguridad y orden publico por el municipio Carirubana, y siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando se desplazaban en el vehiculo militar placas GN 2679, por el sector Antonio José de sucre, específicamente por la calle los ángeles con calle las flores, por el cual se originó una persecución a pie y a los pocos metros el ciudadano entró a un local el cual tenia el frente con la mitad de lajas y de color blanco y en el cual se logró dar alcance y pudieron observar que dentro del local se encontraba igualmente una ciudadana, por lo que identificaron integrantes de una comisión de la guardia nacional bolivariana, procediendo a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente; incautándole dos (2) teléfonos celulares uno (1) marca Samsung, modelo SGH 900, IMEI no 356041/02/585427/8,con un chip de línea digitel, imei no 895802121114064650Sf y una batería y uno (1) marca blu, modelo deco mini 3, con tres chip dos chip movilnet imei no 8958060001063816702, no 8958060001219599293, un chip movistar imei no 895804120000893302 con una batería, y al efectuarle una revisión minuciosa al local el cual correspondía a un taller donde se realizan trabajos de reparación de motos, lograron incautar un bolso de color rojo el cual se encontraba dentro de una caja, y al ser verificado constataron que este contenía una cantidad de envoltorios de regular tamaños y de diferentes colores que se especifican a continuación: cinco (5) envoltorios de material sintéticos de color naranja contentivo en su interior de trozos granulados de diferentes tamaños de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, con un peso neto de cuatrocientos ochenta y cinco coma doce gramos (485,12 grs) dos envoltorios de material sintético de color azul con negro contentivo en su interior de trozos granulados de diferentes tamaños de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga crack, con un peso neto de ciento cinco coma setenta y un gramos (105,71 grs.), dos (2) envoltorios de material sintéticos de color verde con blanco contentivo en su interior de trozos granulados de diferentes tamaños de color blanquecino de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, con un peso neto de ciento noventa y cuatro coma noventa y cuatro gramos (194,94 grs.) y un (1) envoltorio de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; con un peso neto de veinticuatro coma ochenta y nueve gramos (24,89 grs.), junto con las sustancias se encontraron (2) coladores metálicos con la empuñadura de material plástico de color rojo, un (1) balanza electrónica de fabricación made in china de capacidad de 500 gramos y un dinero de diferentes denominaciones: siete (7) billetes de cien (bsf 100) seriales no aq08757510, g53275349, c131204439, b26815787, c43696428, a61039799, tres (3) billetes de cincuenta a (50 bsf) seriales no 07306171, e22345546, g45452278, trece (13) billetes de dos (2 bsf), seriales no f78993771, d64876677, g31216126, f34718417, d69016358, e 45073340, e17471417, h09125437, g38138832, f5622140, e26258030, d63387762, e44081520; y continuando con la inspección del local visualizaron debajo de un par de rines de motos un (1) arma de fuego marca llama max u, modelo parabellum df, calibre 9mm, pavón plateado, seriales devastados, empuñadura de pistola de color negro, con un (1) cargador y diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre marca Cavim sin percutir, una (1) caja de municiones contentiva de 24 cartuchos gmm marca Cavim sin percutir. todo esto realizado conforme a las actas policiales en presencia de dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos de nombre Edgar Luzardo y José Chacín.
Alegó, que una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto consideró que la conducta de los imputados LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, se encontraba comprometida su
responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que para garantizar las resultas del proceso procedió con objetividad y solicitó al Tribunal A quo la imposición a los imputados LAREZ ANDY RONET y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta decretada por encontrarse llenos los requisitos exigidos tanto de la norma Constitucional como de la Adjetiva Penal.
Adujo, que en fecha 04-07-2013 interpuso por ante el Tribunal de causa, escrito de acusación contra los ciudadanos imputados por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual fue promovido el acervo probatorio, y entre ellos, la prueba testimonial de los ciudadanos testigos presenciales de los hechos, ciudadanos Edgar Luzardo y José Chacín, con indicación de su pertinencia y necesidad, acusación que, durante Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-02-2014, fue admitida por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cúmulo de pruebas ofertadas por el Despacho Fiscal, entre ellas la testimonial de los ciudadanos Edgar Luzardo y José Chacín, por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios.
Con relación al motivo de apelación esgrimido por la Defensa como primera denuncia, señaló el Ministerio Público que, del análisis que podrán realizar de las actas procesales que conforman el asunto penal, en relación a las denuncias planteadas por el recurrente, les permitirá inferir que al mismo no le asiste la razón, ello en virtud que, por un lado, conforme al auto de fecha 03 de junio de 2013, en el cual el ciudadano Juez A quo, motiva la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral, uno de los elementos de convicción analizados por el Tribunal en Funciones de Control para determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue la declaración rendida en actas de entrevistas por los ciudadanos testigos presenciales Edgar Luzardo e Irvin Chacín, las cuales extrae y cita del aludido auto.
Asimismo esgrime que, conforme a decisión de fecha 1 de Noviembre de 2013, dictada por esta Corte de Apelaciones, según asunto N° IPO1-R-2013-000170, en relación a Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, contra el auto motivado de fecha 03 de junio de 2013, en el cual el ciudadano Juez A quo, motiva la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, en la que fue decretada contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron analizados los elementos de convicción que dieron lugar a dicha decisión, entre ellos el acta Policial, en el cual hace constar además de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, lo siguiente:

“...AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE LOCALIZARON DOS CIUDADANOS LOS CUALES SIRVIERON EN CALIDAD DE TESTIGOS DURANTE ELPROCEDIMIENTO EFECTUADO y aunado a lo argumentado por la misma defensa en dicho recurso “...los testigos EDGAR JOSE LUZARDO e IRVIN JOSE CHA CIN SALAS, refieren que los dos detenidos estaban en la casa así que de la persecución y detención de. sus defendidos solo existe el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.. “, es decir los ciudadanos EDGAR JOSE LUZARDO e IRVIN JOSE CHA CIN SALAS, conforme a las actas policiales se encuentra desde la génesis de la averiguación penal como testigos presenciales del procedimiento, es decir eran del conocimiento y control de las partes.

Indicó que, de lo anterior, se desprende que le asiste razón al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo cuando, mediante decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, publicada mediante auto motivado de fecha 6 de Marzo de 2014, acuerda PRIMERO: admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de la misma cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo constar igualmente en la dispositiva de dicha decisión en el particular. SEGUNDO luego de la admisión de la acusación que “En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público... las Pruebas Documentales. . . cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite todas las pruebas ofrecidas” es decir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas las de los ciudadanos testigos EDGAR JOSE LUZARDO e IRVI JOSE CHACIN SALAS, fueron admitidas durante el acto de Audiencia Preliminar por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias.
Advierte, que el propósito de la defensa es confundir a esta Sala, torcer la verdad de las cosas, mediante una serie de argumentos falaces, centrados en descalificar la decisión del juez a quo. En ese sentido, al no poder esgrimir argumentos serios contra la recurrida, lo que hace es desviar la atención de la cuestión fundamental por la cual los funcionarios aprehendieron en flagrancia a los imputados de autos.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, la Representación Fiscal solicita, de conformidad con la establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, contra decisión de fecha 25-02-2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada mediante Auto motivado en fecha 06-03-2014, en la que fue admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los procesados de autos, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión admitió dos pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas las correspondientes a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ LUZARDO e IRVIN JOSÉ CHACÍN, las cuales había inadmitido en la audiencia preliminar y por un reclamo del Ministerio Público, sin ejercicio del recurso de revocación, cambió el Juez su propia decisión, para admitirlos.
En tal sentido, destaca esta Corte de Apelaciones que consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos que debe hacer el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Por otra parte, consagra el artículo 314 eiusdem la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, salvo que el pronunciamiento judicial cuestionado se refiera a la admisibilidad o inadmisibilidad de una prueba, al disponer:
Art. 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Ahora bien, debe determinar este Tribunal Colegiado, respecto de la denuncia formulada por la defensa en cuanto a que el Tribunal de Control acordó la admisibilidad de pruebas presuntamente ilícitas promovidas por el Ministerio Público, luego de haberlas inadmitido, se aprecia que tal pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas al término de la audiencia preliminar es apelable conforme a lo dispuesto en el aparte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que deberá contener el auto de admisión de la acusación y de apertura al juicio, el cual establece: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.…”; debiendo observarse también la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, que estableció:
“…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Dentro de este contexto, considera necesario esta Sala indagar en el texto de la decisión objeto del recurso de apelación qué fue lo resuelto por el Tribunal de Control en torno a las pruebas, de la que se extrae:
… Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación de fecha 04-07-2013, en contra de los ciudadanos: LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma (s) y Explosivo (s), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la cual se logro incautar la cantidad de (05) cinco envoltorios de color najando (sic) dos de color azul con negro y dos de color verde con blanco los cuales y uno de color verde con negro el cual tenia a su vez en el interior la cantidad de 50 mini-envoltorios de que contenía, una balanza electrónica y dos coladores y una cantidad de dinero los cuales presentaban sus señales de seriales para una cantidad de 726 de igual manera un arma de fuego de de 9 milímetros con sus respectivas municiones, todo el procedimiento Luzardo Edgar; el cual se desplazada con la calle las flores y los funcionarios le pidieron que fuera testigos, el cual narra como entraron los funcionarios al local y donde se encontraba dos ciudadanos y el cual se percato de todo los objetos incautados en el procedimiento, de igual manera el testigo manifestó en su entrevista que observa envoltorios y que los mismo(s) al abrirlos se desprende un fuerte olor, de igual manera manifiesta la cantidad de dinero incautado. De igual forma deja constancia en su entrevista la pistola incautada en el local en el rin de la moto, el otro testigo el cual al momento de su declaración manifestó que cuando llega los funcionarios le pidieron la colaboración de forma de testigo, el cual manifestó que entraron a un local cuyo frente era de laja y al entrar ubicaron la sustancia, dinero y el arma de fuego en el rin de una motocicleta. De igual manera todo los elementados de convicción tal como consta en experticia química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo en un total de 810,66 gramos entre los cuatro envoltorio(s) incautados, de igual manera experticia balística a un arma de fuego cargados y a 41 balas de igual manera el acta policial, las entrevista de los testigos y la cadena de custodia, fijación fotográfica de la sustancia, acta de inspección de la sustancia la cual al momento de practicarle la prueba arrojo como resultado positivo para total las muestras. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la (sic) imputada (sic) de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, LAREZ ANDY RONET, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 21-05-2013, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados en el numero de acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente un bien inmueble (Local Taller de reparación de moto, ubicado en la Calle Los Ángeles con las Flores) dos teléfonos celulares uno marca Samsung y uno marca blu, de igual manera la cantidad de 726 bolívares, el arma de fuego el cargador y las municiones, la balanza y los coladores, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el (sic) acusado (sic) de auto(s) no deseen admitir los hechos de (sic) acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera(n) lo que considere (n) pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea(n) declarar, manifestando a (sic) los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET si desean declarar a lo cual respondieron de manera individual: NO DESEABAN HACERLO, quedando identificados de la siguiente manera el primera LAREZ ANDY RONET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.524 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1989, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. La segunda se identifico de la siguiente QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.904 de 31 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HERMES AREVALO, defensa privada del ciudadano LAREZ ANDY RONET de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Buenas tardes en carácter del defensor del ciudadano LAREZ ANDY RONET de conformidad legal, concurro en esta tarde expongo opongo la acción promovida ilegalmente al llamar a hacer el control formal de la acusación por cuanto en la mismas no existe una relación clara de y sencilla de los elementos de imputaron de los elementos en cuanto ordinal 2 del 308 del COPP, en el presente caso hay un supuesto se le quiere imputar un delito que no cometió se violentaron normativas legales de la entidad del allanamiento y desgraciadamente esta defensa rechaza la decisión de la corte da con los pies a toda norma legal donde la juez presidente de la corte legisla y establece que la flagrancia deja sin efecto de orden de allanamiento lo que deja indefenso, donde la corte de apelación esta para resolver las violaciones de los tribunales de menos instancia y donde la corte de apelación no reconoce que por encima de la jurisprudencia y una ley, la corte legislo en base a una jurisprudencia y dejando a esta defensa sin ningún o fundamento ratificando así un flagrancia, esto en cuanto a la excepción no hace una relación detallada y precisa de los hechos no estable en su escrito acusatorio no hace un individualización de los elementos que la motivan por cuanto solo imputa a ambos y no hace una individualización de la conducta de cada uno de ellos. Es por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar a termino de la intervención de la defensa de esta manera paso a contestar a la acusación fiscal la cual niego rechazo por cuanto no existe en auto de manera particular o individualidad que la conducta desplegada por mi defendido sea autor del delito, por cuanto los funcionarios nunca intento huir de la persecución porque nunca la hubo mi defendido no tiene una conducta predelictual y no es menester que por solo el echo de que los funcionarios manifieste la conducta este acreditada en el supuesto negado que sea admitida la acusación se promueven las testimoniales las cuales se describen en el escrito acusatorio los cuales son mayores de edad y puede dar fe del procedimiento por cuanto se encontraba en su casa de invitación y puede dar fe que ellos estaba en el lugar y de igual manera solicito la nulidad de las acta de la cadena de custodia por cuanto no reúne los requisitos único de la cadena de custodia cuya cadena solo tiene una firma del funcionarios Rosendo en cual recolecto y resguardo una persona que cumple dos roles el cual pertenece a la guardia nacional. Finalmente me permito solicitar no se admita como prueba 029 de fecha 19-05-2013, por cuanto no reúne los requisitos de solicito no se admita la testimonial de Edgar Luzardo y José Chacin los cuales no aparecen reflejados en el acta policial, por cuanto en dicha acta es la que contienen los funcionarios actuante, donde solo en un aparte se indica que en el procedimiento solo aparecen reflejados que supuestamente surgen como testigo que eran personas que se encontraban pasando por allí por cuanto tampoco aparece un acta de inspección del sitio del suceso el acta policial en un supuesto y en un tribunal admitir a estas personas es violentar el debido proceso, sino que posteriormente se toma una declaración y que esta no se puede ser incorporadas en el proceso por cuanto no cumplen los requisitos…
DISPOSITIVA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite todas las pruebas ofrecidas con la excepción del acta policial numero Nº 29 de fecha 19-05-13, donde consta la aprehensión de los ciudadanos TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa privada esta se declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley y se considera que no existe violación. CUARTO: En cuanto a los escritos al descargo del ABG. HERMES AREVALO, admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumple con los requisitos de ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas policiales se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, en virtud de que son pertinentes, licita para la investigación. SEXTO: En cuanto a la solicitud de no admitir las testimoniales del ciudadano Edgar Luzardo y José Chacín, este Tribunal la declaro con lugar por cuanto yo como juzgador la declare sin lugar y solicite revisar el acta policial, acta de entrevista, donde ciertamente son pertinentes para la investigación, por lo cual subsane en el mismo momento, debido a que no se había concluido la audiencia preliminar; SEPTIMO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual a los ciudadanos: LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez en cuanto a la solicitud en el punto número sexto este Juzgador decidió en su momento declara con lugar la solicitud de no admitir la testimoniales de los ciudadanos Edgar Luzardo y José Chacín de la revisión de la causa consta en el folios 21 y 22 de la causa las testimoniales de los ciudadanos. Por lo cual esta Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y se admite las testimoniales de los ciudadanos Edgar Luzardo y José Chacín por parte del Ministerio Publico.

En este contexto, observa esta Sala que, efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó en el auto recurrido, en principio, la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, consistentes, entre otras, de los testimonios de los ciudadanos Edgar Luzardo y José Chacín; no obstante, refleja el mismo auto recurrido que, antes de culminarse la audiencia preliminar, procedió a revisar el acta policial y actas de entrevistas, concluyendo que, ciertamente, eran pertinentes, por lo cual estimó subsanar el error en que había incurrido en el mismo momento de desarrollarse la audiencia oral, procediendo a admitirlas para el debate oral y público.
Desde esta perspectiva, cabe indicar que de la revisión que esta Sala efectuó al asunto principal, recibido en fecha 14 de Mayo de 2015, se pudo observar que el la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en fecha 04 de julio de 2013 presentó formal acto conclusivo de acusación contra los imputados de autos, en cuyo capítulo V efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían en el Juicio, con la indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales considera pertinente esta Sala transcribir textualmente, a los fines de verificar cuáles fueron las pruebas promovidas y así se advierte desde los folios 126 al 151 de la Pieza N° 1 del Expediente las siguientes:
… CAPITULO V
El OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de la precitada imputada, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS
1.- De la T.S.U. SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 19-05-2013 Inspección de Sustancia N 9700-060-344 y Experticia Química N 124 de fecha 20-05- 2013, dará fe en el debate oral y público que la sustancia constituida por: Cinco (5) envoltorios tipo cebollas tamaño grande elaborados en material sintéticos de color naranja contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA DOCE GRAMOS (485,12 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1 Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde con azul contentivo en su interior contentivo en su interior de una sustancia de gránulos color beige de olor fuerte y penetrante. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CIENTO SIETE COMA CERO DOS GRAMOS (107,02 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2 Dos (2) envoltorios de material sintético de color verde con blanco, tipo cebollas tamaño grande contentivo en su interior de una sustancia de fragmentos color blanco de olor fuerte y penetrante. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (194,94 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3 Un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color verde con negro que al aperturarlo la misma contiene cincuenta (50) envoltorios, tipo cebollitas tamaño regular elaborados de material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de una sustancia con polvo y gránulos de color blanco de olor fuerte y penetrante. QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA OCHETA Y NUEVE GRAMOS (24,80 GRAMOS), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA 4. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita…
2.- DEL DETECTIVE HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 20-05-2013, Inspección Técnica 854, dará te de las características físicas del lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados, LAREZ ANDY RONET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.667.524 y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.197.904, cuyas características son: SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE LOS ANGELES CON CALLE LOS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN LOCAL QUE FUNGE COMO TALLER MECANICO PARA MOTOS, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON”…
3- DEL DETECTIVE DANIEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 20-05-2013, Inspección Técnica 854, dará fe de las características físicas del lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados, LAREZ ANDY RONET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 V-17.667.524 y QUINTERO ARIAS YUSNIARY LISSET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V-6.197.904, cuyas características son: SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE LOS ANGELES CON CALLE LOS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN LOCAL QUE FUNGE COMO TALLER MECÁNICO PARA MOTOS, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON”, señalando lo siguiente: “… un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección...
4.- DEL DETECTIVE WLADIMIR VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 20-05-2013, Experticia de Reconocimiento Legal S/N, dará fe de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial de fecha 18-05-2013 en donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados…
5.- DEL DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Criminalística área de Balística, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 19-05-2013, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales l SIN N9 9700-60-B-244, dará fe de las características de los siguientes objetos: A.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola marca LLAMA, calibre 9 milímetros, modelo MAXII,; 8.- Un (01) cargador para arma en metal de acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas de calibre 9 milímetros; C.- Cuarenta y un (41) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros incautados en el procedimiento policial de fecha 18-05-2013…
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
6.- DEL TTE AMAYA SANTANDEER LUIS FRANYER, adscrito al Heroico Destacamento N2 44 del Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18-05-2013, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados: LAREZ ANDY RONET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V17.667.524 y QUINTERO ARIAS. YUSMARY LISSET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.197.904, donde fue incautado al ciudadano imputado: DOS (2) TELÉFONOS CELULARES UNO (1) MARCA SAMSUNG, MODELO SGH 900, IMEI NO 356041102158542718,CON UN CHIP DE LÍNEA DIGITEL, IMEI NO 8958021211140646505F Y UNA BATERIA Y UNO (1) MARCA BLU, MODELO DECO MINI 3, CON TRES CHIP DOS CHIP MOVILNET IMEI, UN CHIP MOVISTAR IMEI, UNA BATERIA, en la revisión minuciosa al taller donde se realizan trabajos de reparación de motos, encontraron un bolso de color rojo el cual se encontraba dentro de una caja, al momento de abrir el bolso se percatan que había varios envoltorios de regular tamaños y de diferentes colores quedando especificados de la siguiente manera: Cinco (5) envoltorios…
7.- DEL SM1 DÍAZ AVILA HECTOR RAUL, adscrito al Heroico Destacamento N2 44 del Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18-05-201 3, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados…
8.- DEL SM2. ARCAYA NOGUERA EDIXON, adscrito al Heroico Destacamento N 44 del Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por sor uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18-05-2013, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados…
9.- DEL S1 PEREZ PERNIA RAMON EDUARDO, adscrito al Heroico Destacamento N 44 del Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Filo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18-05-2013, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados…
10.- DEL S2 QUINTANA SEQUERA RAUL, adscrito al Heroico Destacamento N 44 del Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Filo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18-05-2013, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados…
10.- DEL S2 ROSENDO ROSENDO JOSÉ, adscrito al Heroico Destacamento N 44 del Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Filo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 18-05-2013, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados…
DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:
12.- Del ciudadano LUZARDO KORINS EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad No. 19.059.241. Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento policial de fecha 18-05-2013, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en los que resultaran (aprehendidos) los ciudadanos imputados…
13.- Del ciudadano IRVIN JOSE CHACIN ZARA, titular de la cedula de identidad No. 19.694.274. Es Pertinente, en virtud de que por ser uno de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 18-05-2013, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en la que resultaran (aprehendidos) los ciudadanos imputados LAREZ ANDY RONET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 V17.667.524 y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.197.904…
De la transcripción parcial que precede constató esta Corte de Apelaciones que fueron promovidas para su incorporación al debate oral y público, entre otras, las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUZARDO KORINS EDGAR JOSE e IRVIN JOSE CHACIN ZARA, a tenor de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, procederá esta Sala a indagar en el escrito de descargos presentado por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indagar qué posición asumió respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y así se observa a los folios 162 al 170 de la Pieza N° 1 del expediente, que el Abogado Defensor Apelante HERMES ARÉVALO SERRANO, opuso excepciones al acto de acusación fiscal, de acción promovida ilegalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 24, cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y en el capítulo III, denominado: “De la contestación de la Acusación”, únicamente se limitó a exponer:
… Sin perjuicio de lo expuesto en el Capítulo anterior, esta defensa técnica, en nombre de los imputados ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY y LISSET QUINTERO ARIAS, rechaza, niega y contradice en toda forme legal, la acusación fiscal, presentada en esta causa, en contra de nuestro defendido, por estimar
muy respetuosamente que dicho acto conclusivo, no emerge fundadamente juicio de reproche alguno en el encausado, que permita evidenciar que la conducta desplegada por este, resulte subsumible en los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, que el Ministerio Público atribuye a mis defendidos.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta defensa rechaza, niega y contradice de manera específica la acusación fiscal interpuesta en el caso de marras, con fundamento en las razones siguientes:.
1. No existe en autos, elementos fundados de convicción alguna de los cuales pueda inferirse de manera particular o individualizada con meridiana claridad procesal, que la conducta desplegada por el encausado es típicamente encuadrable en los delitos que se le imputan en la presente causa.
2. Se trata de ciudadanos sin registros policiales o antecedentes penales, todo lo cual demuestra su buena conducta anterior a los hechos investigados, es un joven de familia humilde y de conducta intachable en el sector donde reside.
Por tales razones, esta defensa solicita, que NO SE ADMITA la acusación fiscal y que en su lugar se decrete EL SOBRESEIMIENTO en el caso de nuestro defendido o en su defecto que se le imponga de UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como ya lo peticionáramos antes.
Seguidamente procedió a estampar un capítulo IV, denominado “Medios de Pruebas ofertados por la Defensa”, en el que realiza el ofrecimiento de sus pruebas, en los términos siguientes:
… MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA DEFENSA
Al amparo del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyo el MERITO FAVORABLE que se desprende de autos, en específico aquel que emana de las siguientes actuaciones:
1. De la inexistencia en autos de testigos presenciales, hábiles y contestes, que determinen la participación de nuestro defendido en los delitos que se le imputan.
2. De la falta de fundamentación fiscal individualizada, para solicitar el enjuiciamiento de nuestro defendido.
3. De cualquier otro elemento probatorio cursante en autos que permitan desvirtuar la imputación fiscal, y demostrar aun mas allá la inocencia de nuestro defendido en el hecho punible que se le atribuye.
Ciudadano Juez en el supuesto negado de que este despacho considere la admisión total o parcial del escrito acusatorio y se abra el debate oral y público, esta defensa promueve por ser licitas, pertinentes y necesarias los siguientes medios probatorios:
Pruebas testimoniales
1. YAMELY JOSEFINA AMAYA, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad numero y- 9.928.320, domiciliada en Cumarebo, cuyo testimonio es útil ya que presenció la privación de libertad ilícita de mis defendidos.
2. MIRIAM MARLENYS HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad numero V-7.569.907, domiciliada en Urbanización Las Margaritas calle 14, casa N° 2 la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Calle Bella Vista, cuyo testimonio es útil ya que presenció la privación de libertad ilícita de mis defendidos.
3. MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO ARIAS, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad numero V-18.447.591, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora avenida N°4 casa N°34 de Punto Fijo, Estado Falcón, cuyo testimonio es útil ya que presenció la privación de libertad ilícita de mis defendidos.
4. JUANA YANETE SANCHEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad numero V-4.835.850, domiciliado en BARRIO Antonio José de Sucre Calle Los Ángeles con calle Las Flores casa N° 25 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cuyo testimonio es útil ya que presenció la privación de libertad ilícita de mis defendidos.
Por último, efectuó un capítulo denominado “Petitorio Final”, en que solicita al Tribunal de Control:
PETITORIO FINAL
Pido no se admita las pruebas testimoniales de los ciudadanos Edgar Luzardo e Irvin José Chacín por no aparecer reflejados en el ACTA POLICIAL N° 029 de fecha 19 de Mayo de 2013, igualmente solicito no sea admitida como prueba documental el ACTA POLICIAL N° 029 de fecha 19 de Mayo de 2013 por no reunir los requisitos de una prueba documental…
Finalmente ciudadano Juez, con el debido respeto esta defensa apegada a todas y cada una de las normas invocadas a favor de representa, solicita que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el lapso legal, sea DECLARADO INADMISIBLE por este honorable Tribunal en todo su contenido, ello en virtud de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del presente escrito, su substanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, defensas y pretensiones en él contenidos, por cuanto en el contenido del aludido en el escrito acusatorio fueron violadas e inobservadas desde todo punto de vista jurídico normas de carácter legal, así como también fueron violadas e inobservadas garantías de orden constitucional…
De la transcripción que precede se constató que, efectivamente, la Defensa se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, atinentes a los ciudadanos LUZARDO KORINS EDGAR JOSE e IRVIN JOSE CHACIN ZARA, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tal incidencia debía ser resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Consta a los folios 199 al 202 de la Pieza N° 1 del Expediente, que en fecha 25 de febrero de 2014 se efectuó la audiencia oral preliminar en la causa principal, de cuya acta se extractará, entre otras peticiones, lo solicitado por la Defensa respecto del punto que se analiza, cuando expresó ante el Juez lo siguiente:
… Finalmente me permito solicitar no se admita como prueba 029 de fecha 19-05-2013, por cuanto no reúne los requisitos, de (sic) solicito no se admita la testimonial de Edgar Luzardo y Jose Chacín los cuales no aparece ni reflejados en el acta policial, por cuanto en dicha acta es la que contienen los funcionarios actuante, donde solo en un aparte se indica que en el procedimiento solo aparecen reflejados que supuestamente surgen corno testigo que eran personas que se encontraban pasando por alli por cuanto tampoco aparece un acta de inspección del sitio del suceso el acta policial en un supuesto y en un tribunal admitir a estas personas es violentar el debido proceso, sino que posteriormente se toma una declaración y que esta no se (sic) puede ser incorporadas en el proceso por cuanto no cumplen los requisitos. Solicito sean admitidas mi pedimento Es todo”
La anterior incidencia planteada entre las partes en la audiencia preliminar fue resuelta por el Tribunal de Control en los siguientes términos:
… este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma(s) y Explosivo(s), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. SEGUNDO. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarios para su admisión se Admite todas las pruebas ofrecidas con la excepción del acta policial numero N° 29 de fecha 19-05-13, donde consta la aprehensión de los ciudadanos TERCERO En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa privada esta se declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley y se considera que no existe violación CUARTO En cuanto a los escritos al descargo del ABG. HERMES AREVALO, (se) admiten todas las testimoniale(s) promovidas por el defensor privado por cuanto cumples (sic) con los requisitos de ley QUINTO En cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas policiales se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial SEXTO En cuanto a la solicitud de no admitir las testimoniales del ciudadano Edgar Luzardo y Jose Chacin, este Tribunal la declare con lugar SEPTIMO En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole(s) al mismos (sic) si desea acogerse a o (sic) dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual a (sic) los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, expuso “No Admito los hechos que se me imputa(n)” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA(S) Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma(s) y Explosivo(s), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ ANDY RONET Y QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez en cuanto a la solicitud en el punto numero sexto este Juzgador decidió en su momento declara con lugar la solicitud de no admitir la testimoniales de los ciudadanos Edgar Luzardo y Jose Chacin de la revision de la causa consta en el folios 21 y 22 de la causa las testimoniales de los ciudadanos Por lo cual esta Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y se admite las testimoniales de los ciudadanos Edgar Luzardo y Jose Chacin por parte del Ministerio Publico. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano LAREZ ANDY RONET, por cuanto las circunstancias que originaron la(s) misma(s) no han variado, se mantiene la medida cautelar de la ciudadana QUINTERO ARIAS YUSMARY LISSET. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano LAREZ ANDY RONET, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el auto motivado una vez cumplido el lapso legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Siendo las 4:12 de la tarde culminó el presente acto…
Evidencia esta Sala de la cita parcial que precede, del acta levantada en la audiencia preliminar que corre agregada a los folios 199 al 207 que, efectivamente, con ocasión a las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUZARDO KORINS EDGAR JOSE e IRVIN JOSE CHACIN ZARA hubo un primer pronunciamiento de inadmisión, concretamente, en el punto sexto de la parte dispositiva dictada en sala y que fue rectificado antes de la conclusión del acto por el Tribunal de Control, indicando que de la revisión que efectuó a las actas policiales de entrevistas de ambos ciudadanos estimó declarar sin lugar la petición de la defensa de que no fueran admitidos y, en consecuencia, los admitía para el debate oral y público, lo cual ocurrió, según alega la defensa en los fundamentos del recurso, por no haberse dejado constancia de ello en el acta: “…por un reclamo del Ministerio Público…”; no desprendiéndose del acta levantada que la Defensa haya objetado ese pronunciamiento, o que se haya opuesto a dicha actuación del Juez.
No obstante, valga advertir que la incorporación de dicha prueba al proceso no se efectuó de manera ilícita, por cuanto el Ministerio Público la ofreció en el escrito acusatorio, indicando su necesidad y pertinencia; mientras que la defensa se opuso a su admisión: “… por no aparecer reflejados en el ACTA POLICIAL N° 029 de fecha 19 de Mayo de 2013…”; no obstante verificar esta Sala que durante la investigación, a dichos testigos se les tomó acta de entrevistas, entrando al proceso como elementos de convicción apreciados, incluso, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme se desprende del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/06/2013, que corre agregado a los folios 42 al 60 de la pieza N° 1 del Expediente, cuya nulidad fue solicitada y declara sin lugar por el predicho Tribunal, por lo que será en la fase del Juicio Oral y Público donde, a través del contradictorio de las partes y la inmediación el Juez, donde se formaran dichas pruebas y podrá determinarse si se valoran o no para la definitiva, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido. Así se decide.
Por último, a pesar de que se estableció en el auto que declaró la admisibilidad del recurso de apelación que en virtud de que no constaba en el cuaderno de apelación la dirección o domicilio procesal del Abogado Defensor apelante HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, lo cual imposibilitaba la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practicara su notificación en el presente asunto, fijándose como domicilio procesal del mencionado Abogado la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones debería publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensor Privado de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem.
Sin embargo, ha podido percatarse esta Sala de la revisión del asunto penal principal N° IP11-P-2013-008422, que e el acta levantada durante la audiencia oral de presentación celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2013, se juramentó el Abogado apelante, quien quedó identificado y señaló como domicilio procesal el Sector calle Arismendi, entre calles Colombia y Ecuador, Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual deberá librarse la notificación del presente auto a dicho domicilio del Abogado interviniente. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Defensor Privado de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en Punto Fijo, mediante el cual admitió pruebas presuntamente ilícitas al término de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitirle el asunto penal principal N° IP11-P-2013-008422 para la continuación de proceso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación y Oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000365