REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000025
ASUNTO : IP01-O-2015-000025

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-707.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, con domicilio procesal en la Esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power, Despacho Jurídico Contable Mendoza, del Municipio Miranda, estado Falcón, teléfonos 0426-567.74.86, 0414-682.01.90 y (0268) 252.71.44, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad V-20.642.515, funcionario militar activo perteneciente a la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el DESUR, ubicado en la avenida Roosevelt de esta ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad V-21.245.625, funcionario militar activo perteneciente a la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el DESUR, ubicado en la avenida Roosevelt de esta ciudad de santa Ana de Coro, con fundamento e los artículos 2, 26, 27, 44, 47, 49, 51, 127 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, por presuntas omisiones que vulneran el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ingreso que se dio al asunto el 05 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Mayo de 2015 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Sala del asunto penal principal N° IP01-P-2014-007110.
En fecha 14 de Mayo de 2015 se recibió el asunto penal requerido, mediante oficio N° 1CO-977-2015, de fecha 13/05/2015.
En fechas 20 y 21 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para resolver observa:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según se desprende del escrito contentivo de los fundamentos de la acción de amparo, esgrimió el Defensor privado accionante:
Que en acatamiento de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , en sentencias números 23 del 15/02/2000; 939 del 09/08/2000; 824 del 18/06/2009, pone en evidencia de esta Alzada los motivos que le permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr la efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes: primero: si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal dispone que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto en el presente asunto, se desprende de las actuaciones en copias simples que se acompañan marcadas con la letra (a), en tres (03) oportunidades, el Juez agraviante, ante el igual número de solicitudes a saber: en fecha 07-04-2015, solicitud que hiciere al tribunal de la causa “consta en el sistema JURIS 2000, que en fecha 31-03-2015, se libraron una vez mas las boletas de notificación de las partes, donde se fijo la audiencia preliminar para el día 23-04-2015; y como quiera que las boletas no han bajado al departamento respectivo para su práctica; en donde se deja constancia que fueron elaboradas, sin el físico del expediente penal por cuanto se encuentra extraviado, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la tutela Judicial efectiva, y en aras del principio de libertad, pidió una vez mas se libren las boletas a fin de realizar la audiencia preliminar, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 26, 51, 257 constitucional...”, del cual se evidencia que han transcurrido mas de 3 días de despacho, sin que hasta la presente fecha 14-04-2015, el tribunal “AGRAVIANTE”, se halla (sic) pronunciado de forma oportuna.
De igual manera denunció, que en fecha 08-04-2015 solicitó copias certificadas de todo el asunto penal, donde se incluyeran todas las actuaciones del Recurso de Habeas Corpus IPO1-O-2014-118 que interpusiera la defensa en fecha 06-12-2014 en favor de los imputados YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, declarado sin lugar por el tribunal “AGRAVIANTE”, del cual en revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, declara con LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado solicitada por la defensa y de la decisión que decreto PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 07-12-20 14 a sus asistidos, decretando sin lugar la reposición de la causa por inoficiosa por cuanto ya se había decretado la medida de privación judicial, derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... “.
Llama la atención de esta Sala el Abogado accionante, por cuanto el Tribunal AGRAVIANTE no ha notificado a la defensa acerca de la publicación de la (decisión de la) audiencia de presentación realizada el día 07-12-2014, a fin de ejercer los recursos correspondientes, tal como lo ha reiterado la sala constitucional, “… que en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida tal como ha ocurrido en el presente caso, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación...” (Ver sentencia N° 5.063/2005, del 15 de diciembre, ratificado en sentencia vinculante de sala constitucional 1912, exp. 11-0234, de fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ).
Refirió, que con ello se trata de mantener equilibrio de las partes, la pregonada igual(dad) de las partes; en este particular, de la defensa, fiscalía del Ministerio Público, imputados y victimas, evitando prácticas que atentan contra el derecho a la defensa, convirtiéndose en la punta de lanza de los imputados, ello por cuanto ha sido la práctica común, sobre todo en sede tribunalicia AGRAVIANTE, la cual consiste en realizar la audiencia de presentación de imputados dejando precluir el lapso de tres (03) días, y al cuarto día aparece publicado el auto motivado que decreta la privación preventiva de libertad de imputados en cada caso como parte de lo actuado por el AGRAVIANTE, impidiendo a la defensa ejercer los recursos ordinarios que la norma procesal permite, como es el caso que hoy nos ocupa y dejando a su vez firme dicha decisión, sin que defensor alguno pueda hacer nada, lo que ocasiona un grave daño e irreparable a la defensa técnica y consecuentemente a los imputados YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, violentando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, como es el caso que nos ocupa, evidenciándose en las actas procesales que en fecha 06-12-2014 fueron colocados a disposición del tribunal AGRAVIANTE sus asistidos, difiriendo dicha audiencia de presentación de imputados para el día 07-12-2014, fecha está en la cual fueron presentados formalmente y en esa misma fecha el tribunal AGRAVIANTE público (sic) su inmotivado auto, en tiempo record, decretando privación preventiva de libertad en perjuicio de su(s) asistido (s), no siendo notificado, tomando en consideración que de la revisión efectuada al desaparecido también RECURSO DE HEBAEAS (sic) CORPUS, IPO1-O-2014-118 , quien junto a la causa principal IP01-P-2014-7110 al parecer corrió la misma suerte de extraviarse, por cuanto de la información recabada por el alguacil de la Corte, es conteste en manifestar que el mismo fue remitido al tribunal AGRAVIANTE, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta oportuna a ninguna de las solicitudes e interrogantes planteadas por la defensa técnica, aunado a ello de la imposibilidad de acceder al recurso de apelación contra la medida preventiva privativa de libertad impuesta a sus patrocinados.
Destacó que, aunado a las múltiples violaciones de derechos fundamentales de las que son objeto los imputados por cuanto, si bien es cierto que en revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones al RECURSO DE HEBAEAS (sic) CORPUS, IP01-O-2014-118, interpuesto por la defensa el día 06-12-2014 también es cierto que esta Corte decretó con lugar de todo lo actuado en fecha 07-12-2014 e incluso de su publicación efectuada el día 10-12-2014 donde le fue decretada la medida de privación judicial de libertad a sus asistidos, y como quiera que la decisión afecta todo lo actuado, ésta debe comprender, inequívocamente, la decisión que decretó la privativa de libertad a los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, por considerarla ilegal, arbitraria, ilegitima, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, desde el día 04-12-2014 hasta el día de hoy, lo que también afecta la acusación fiscal planteada como acto conclusivo el día 21-01-2015 por formar todas las actuaciones parte del fruto del árbol envenenado, como bien se evidencia del JURIS 2000, única fuente a la cual ha tenido acceso directo en el departamento de archivo de este circuito penal, solicitando a esta Sala se imponga de las presentes actas mediante la notoriedad Judicial, invocando la Defensa accionante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005, sobre la notoriedad judicial.
En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, trajo doctrina de la Sala Constitucional N° 365 del 2-04-2009, para indicar que en fecha: 07-12-2014, la defensa, en favor de su(s) asistido(s), solicitó en plena audiencia de presentación, RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de todo lo actuado en los términos siguientes:
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada, Abg. Franklin Mendoza quien expone: “Como punto previo esta defensa va a solicitar la nulidad de lo actuado, ello de conformidad con el articulo 49.1.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 174, 175, 179, 180 del copp, en atención de la legalidad constitucional, 137 y 25 de la misma ley suprema, ello en virtud como lo expresaron mis asistidos como ocurre día a día, fueron detenidos el 4 de diciembre a las 10:20pm, siendo informados desde ese instante al fiscal 10 del Ministerio Público, siendo el caso que, el artículo 44.1 que debe cumplirse requisitos formales desde el momento de la detención de los ciudadanos, y siendo el caso de tratarse de flagrancia, debió el Ministerio Público dentro de las 48 horas hacer acto de presencia y no lo hizo, sino que la audiencia es celebrada el día de hoy, por cuanto el lapso de las 48 horas discurrían ayer a las 10:00 de la noche, por la incomparecencia del Ministerio Público, me vi en la obligación de consignar una acción de amparo habeas corpus, toda vez que se violentaban los derechos y garantías de mis defendidos, llego a este sede a las 6.00 pm, y el fiscal está presentando el procedimiento sin mis defendidos, trasgrediendo así las normas constitucionales, y si la intención es interrumpir los lapsos, pero no se pensó en la situación jurídica de mis patrocinados, que fueron ruleteados por todo Coro, debiendo ser presentados el día de ayer, pero es el caso que consigna un procedimiento al alguacil de guardia Yemis Roseel, en ausencia de mis defendidos, violando así el debido proceso. Como punto previo dos, la nulidad de lo actuado, por cuanto estos ciudadanos fueron agredidos psicológicamente al ser trasladado al recinto penitenciaria de Coro funcionarios activos, como lo refiere el artículo 46.4, de igual modo observamos la conducta del Fiscal 14 del Ministerio Público quien en comunicación sostenida Morales y Barazarte. Del destacamento 132, ejecutan acción ilegitima a espaldas del tribunal por cuanto el Tribunal es garante de la constitución, si bien es cierto el articulo 246 existe un hecho, de lo expuesto los mismos fueron cónsonos en decir que los venían siguiendo haciendo maniobrara para corroborar, Decreta en contra de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, plenamente identificados en actas, Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, para ambos y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculaos Automotores para el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ adicionalmente, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón al área de funcionarios y siendo que es un hecho cierto que el día de hoy, no aceptaran detenidos se quedaran en calidad de detenidos en el Comando del Órgano Aprehensor vale decir; Cumarebo. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a una Medida Cautelar, por considerarla improcedente, toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del copp. Cuarto: Sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por al (sic) defensa por considerar que no se ha cometido violación al debido proceso, ni a los actos procesales. En este estado la Defensa Privada solicita 4 juegos de copias certificadas del presente asunto, las cuales se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 1:11 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y firman”.
Indicó que, como se puede observar, les fue violado el principio de presunción de inocencia, principio de libertad, el principio de favorabilidad, de igualdad de las partes consagrado en el articulo 49.2, 44,24 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos y garantías a sus asistidos, por cuanto están hablando de unos funcionarios militares activos, pulcros en las actuaciones policiales levantadas en su día a día, sin que de forma alguna se pueda dudar de su inocencia plena, al declarar los mismos fueron conteste(s) que no ingresaron a ninguna urbanización, que los venían siguiendo, que hicieron maniobras para corroborarlo, que estaban desprovistos de sus armas de reglamento, ya que se encontraban aparcadas en el Comando, que no se les encontró la evidencia que describe la victima, que además de ello no demostró en fase de la investigación ser el propietario de ningún bien, en razón de ello pide una vez más, se revisen tales actuaciones y decrete la libertad inmediata de sus patrocinados YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, por cuanto están en presencia de tácticas dilatorias que involucran a los funcionarios del Ministerio Público fiscales KRISTIAN FIGUEROA y CARLOS CHIRINOS, quienes pretenden retardar el proceso so pretexto de involucrar al tribunal AGRAVIANTE en actos dilatorios, que además de denegar justicia expedita, no teniendo la defensa otra opción que denunciar tales irregularidades ante esta Sala a fin de pedir el restablecimiento de los derechos constitucionales y fundamentales que por demás se entienden vulnerados en todos los aspectos, generando indefensión a los privados de libertad YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ.
Refirió, que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados.
SEGUNDO: sumado a lo anterior, la defensa técnica alega que, atendiendo a la aplicación de la regla rebús sic stantibus, tal como se desprende de los pocos elementos de convicción que en copia simple acompaña, en razón de la urgencia y por cuanto el tribunal AGRAVIANTE no ha entregado a la defensa técnica las copias certificadas respectivas, y que por el principio de celeridad procesal, la defensa acoge el criterio jurisprudencial sentencia 778/del 03-05-2004, caso Keivis Jose Suarez, tiene establecido que tal como se asentó en sentencia N° 7 del 01-02-2000, caso José Armando Mejías, reiterada en sentencias 016/de fecha: 13-02-2012, 093/ de fecha: 17-02-2012, 407/de fecha: 30-03-2012, 496/ de fecha: 25-04-2012, la cual expresa lo siguiente: “… si el accionante en amparo no acompaña, ni aun copias simples del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que se proponga la acción, la misma deviene indefectiblemente en Inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso”; como es el caso que lo ocupa, que anexó copias simples de parte del asunto, así como probada se encuentra, el hecho cierto de no entregársele las copias certificadas que oportunamente consignó ante el tribunal AGRAVIANTE, y que en vista de tal omisión, y ante la urgencia de restablecimiento de la situación jurídica infringida, es que asegura la defensa, deviene de admisible el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo lo cual además lesiona flagrantemente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva Penal que rigen la materia; igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta fundamental.
Comenta, que en el caso de autos se advierte claramente, con la decisión de fecha 06-02-2014 emitida por el Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas (sic), se violaron derechos y garantías Constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 21, 25, 26, 49, 44, 51) y de simplicidad de la forma, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esa representación.
TERCERO: Arguyó, que si se analiza el contenido de la parte “in fine” del artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente (2012) antes 264, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente: “… la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación. ¿Qué significa esto?, que a pesar de que el encabezamiento del articulo en comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del juez o jueza de examinar oficiosamente la necesidad de mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (03) meses. Si el juez o jueza de control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado o no emite pronunciamiento alguno a las peticiones de las partes, en relación a la procedencia e improcedencia de dicha revisión o peticiones, seguros están que nunca obtendrán respuesta oportuna de tal pronunciamiento, al cual está obligado por la Ley adjetiva penal, para mayor ilustración, esta defensa invoco en su oportunidad el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Plazo para decidir “El juez o Jueza dictara las decisiones… En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
Adujo, que lo anterior impone evidenciar que el medio judicial ordinario allí establecido (derecho de revisión de la medida, solicitud de declaración de imputados por ante el tribunal), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, por incurrir dicho tribunal AGRAVIANTE en omisión de pronunciamiento, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquellas solicitudes silenciadas ocasionando incertidumbre jurídica entre las partes del proceso penal venezolano.
CUARTO: por último manifestó, que se observa tanto del contenido del fallo emitido en fecha 07-12- 2014, y publicado in extenso el día 12-12-2014, que decreto medida de privación preventiva de libertad, aun por notificar a la defensa y al imputado, así como de la omisión de pronunciamiento a lo peticionado al tribunal AGRAVIANTE, como la de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto (Auto que niega la revocación y/o sustitución de medida de coerción penal), lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del artículo 48 constitucional, el cual tiene claro, perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada sala en los fallos N 0150, de fecha 24-03-2000 y N° 1295 del 31-06- 2012, respectivamente.
Siendo ello así esta defensa técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona del juez Primero de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abogado: JOSE ANGEL MORALES, V-12.733.654, consumó, a través de la decisión emitida en fecha 07-12-2014 por el juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de sus asistidos, funcionarios militares activos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el DESUR, ubicado en la avenida Roosvelt de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, aunado a ello de la omisión de pronunciamiento a las solicitudes planteadas que anexa marcadas con las letras B, C y D, que antes fueron señaladas y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional y así lo invoca.
QUINTO: en abono a lo antes expuesto señaló que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 31.256 del 14-06-77, en su artículo 08, numeral 2°, literal II, establece lo siguiente: “... 02.- toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal Superior”.
De allí pues, indica, que resulte procedente el ejercicio de la presente acusación (sic) de amparo constitucional, a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine las actuaciones solicitadas por la defensa por ante el tribunal AGRAVIANTE, Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas (sic) para, en ejercicio de esa facultad revisora, ofrezca otra revisión procesal, respecto de lo peticionado por la defensa ante el tribunal agraviante.
Refirió, que la presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por lo cual esta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez)
La defensa solicita a esta Alzada, que por cuanto el contenido de la decisión que se adversa por vía de amparo constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de Juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde, la remisión de dichos fallo (3) a la Inspectoría General de Tribunales; los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solicitamos en justicia y en derecho. (vid. Sentencia N° 824 del 18-06-2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el CAPITULO II del escrito libelar, denominado “DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, señaló el abogado accionante que el día 07-12-2014 realizó por ante el Tribunal Primero de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la audiencia de presentación de los imputados YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ V-21.245425, declarado sin lugar por el tribunal “AGRAVIANTE”, del cual en revisión, efectuada por esta digna corte de apelaciones, declara con LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado solicitada por la defensa y de la decisión que decreto PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 07-12-2014 a sus asistidos, decretando sin lugar la reposición de la causa por inoficiosa por cuanto ya se había decretado la medida de privación judicial de libertad para ese momento, aun y cuando se logro determinar los GRAVES VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO efectuados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del destacamento 132 acantonados en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por lo que, ante tal pronunciamiento que desconocía la defensa, pretendía acceder a las actas a fin de verificar los fundamentos fácticos jurídicos de los cuales fue aportado por la magistrada ponente, obteniendo el conocimiento de parte del departamento de archivo que el mismo, lo habían enviado al tribunal “AGRAVIANTE”, a cuya solicitud, tampoco la defensa ha recibido una respuesta o pronunciamiento oportuno.
En fecha 13-04-2015, la defensa ratifica los escritos anteriormente presentados y deja constancia de las graves violaciones de derechos constitucionales de denegación de justicia, violación del debido proceso, del estado de indefensión que se encuentran sus patrocinados, por cuanto “se desprende del JURIS 2000 que las boletas están elaboradas pero no bajan al departamento respectivo para practicar la notificación por cuanto se extravió el expediente, no existe causa, no aparece el expediente, cuya trayectoria fue debidamente verificada por la defensa desde el departamento de archivo con los ciudadanos JORGE ARCAYA, HERMES HONORIS, SAUL MENDEZ coordinador encargado de alguacilazgo y la secretaria del tribunal primero de control MARIELA PIRONA, amén del departamento OAP, INFORMACION en la unidad de recepción y distribución de documentos, sin que hasta el día 14-04-2015, el tribunal “AGRAVIANTE se avoque sin más dilación a la búsqueda del mismo, y/o a pronunciarse acerca de las diligencias planteadas ante su despacho, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal solo le otorga un término de tres(03) días para dar respuesta oportuna a los planeamientos de la defensa a favor los privados de libertad YELTCIN EDUARDO IBAR1A RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ, ello conforme al artículo 161 que expresa “. . .En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.”
De igual forma argumenta, que a la defensa técnica no se le permitió el día 07, 08, 13 y 14 de Abril del año 2015, acceso alguno a las actas, en los asuntos como derecho garantía de orden constitucional, así lo dispone el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
A la luz de lo anterior expresó, que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial preexistente de impugnación como lo es, la revisión de la medidas cautelar al cual hace expresa referencia el articulo 250 ejusdem constituyéndose en definitiva dichos medios, en una vía in idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad, y el abuso del poder del juez agraviante, acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 383 del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos, preciso lo siguiente:
(…). “ en consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados puedan acudir a la vía del amparo”
En sintonía con lo anterior, adujo el accionante, la misma Sala Constitucional en sentencia 14° 939 de fecha 09 de agosto del 2000 (criterio este ratificado en fechas posteriores) caso: Stefan mar, CA., en relación al thema decidendum , señalo lo siguiente:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta sala hasta el punto de considerar que la parte actora pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia N° 23 15 de febrero del 2000). No obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que lo contrario estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (subrayado y negritas añadidas).
Destacó que, volviendo a los hechos explicitados en este capítulo aunado al contenido de las actuaciones acompañadas a la presente acción de amparo constitucional, resalta más que lo elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la ley en referencia.
Por otra parte alegó, que en lo que respecta a la procedencia al amparo ejercido, desde la perspectiva de los establecido en el artículo 4° de la mencionada ley orgánica, la defensa estima que el caso examinado se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada, pues resulta fácilmente constatable que el tribunal AGRAVIANTE omitió dar pronunciamiento a las diligencia planteadas por la defensa de forma oportuna, objeto del presente amparo, actuó fuera de su competencia (por abuso de poder) al no emitir un fallo (03) veces incurrió en omisión, que lesionó derechos constitucionales como los delatados anteriormente.
En este mismo contexto cabe aclarar que la doctrina especializada en la materia, viene planteando que la locución ”competencia” como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por razón de la materia, valor territorio, si no también corresponde a los conceptos de abuso de poder, o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo cuando la actuación de un tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales, tal como se delata y evidencia en el presente asunto.
Por tales razones la defensa técnica estimó que la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, resulta procedente en derecho. Así lo solicitó sea declarado por esta instancia colegial.
En el CAPITULO III del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, denominado: “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE” y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1°) Articulo 26, 2°) Articulo 43; 3°) Articulo 49; numeral 1,2 y 3, Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, debido proceso (motivación del fallo) y el principio antiformalista o de simplificación de las formas, denuncias éstas que permiten formular la siguiente interrogante ¿Como fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales?.
Argumentó, que si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado o imputada pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si el juez de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra, “prejuiciado” por un determinado criterio de valoración (Jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en excesos por abusos de poder (al confundir) discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, o por omisión de pronunciamiento en todas las oportunidades en las que se solicite la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad (por algunas de las alternativas a la prisión preventiva estatuidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012) y de la declaración que fue solicitada por el imputado, para ser oído en el tribunal de la causa, omitido, acéfalo como se encuentra de pronunciamiento las solicitudes, tal pedimento simplemente en su criterio, debe tener una respuesta oportuna (aun a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes, para acreditar que tales circunstancias han variado IN BONUS, es decir, a favor del imputado), simplemente estimará que las circunstancias fácticas jurídicas de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación (sic) de medida judicial de privación preventiva de libertad, ya han variado hasta dicha oportunidad procesal...”.
Insistió en expresar que, así las cosas, volviendo al caso que lo ocupa, el tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados (cuando actuando fuera del marco de su competencia sustancial, emitió el fallo de fecha 07-12- 2014, publicado in extenso el día 10-12-2014, acto jurisdiccional éste contra el cual se acciona en amparo, que además de ser arbitrario lesionó derechos fundamentales de sus defendidos, entre ellos los que reconocen los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 Constitucional, en especifico al emitir un pronunciamiento de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal y acordada por el tribunal AGRAVIANTE el día 07-12-2014, totalmente INMOTIVADO, que por la grave y no subsanable de su configuración, solicitó de forma oportuna el día 07-12-2014, conforme a los artículos los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012) lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA, aunado al hecho cierto que el juez JOSE ANGEL MORALES, V-12.733.654, omitió dar respuesta oportuna a las solicitudes planteadas por la defensa, los días 07, 08 y 13 del mes de abril del año 2015, todo lo cual viola flagrantemente derechos fundamentales de sus asistidos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGIJEZ y RONALD JESUS ANGULO GALINDEZ.
Citó el accionante el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, para expresar que se evidencia la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, que se configuran cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta y, por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, conviniéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse, invocando el acciónate doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 442 del 04/04/2001 y 1967 del 16/10/2001.
Señaló como domicilios procesales del agraviante y de los agraviados los siguientes: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó como domicilio procesal del agraviante la siguiente dirección: es la Avenida Ramón Antonio Medina, en el edificio sede del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Municipio Miranda del Estado Falcón, precedido (sic) por el Juez Temporal JOSE ANGEL MORALES, V12.733.654, Juez Primero de Primera Instancia Estadas y/o Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y como domicilio procesal de los agraviados RONALD JESÚS ANGULO, residenciado Entrada Principal al Tocuyo Urbanización La Estrella, calle N° 1, detrás de la Escuela Bolivariana El Palmar, Tocuyo Estado Lara, teléfono 0412-517.28.81. El segundo de ellos manifestó llamarse; YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRIGUEZ, residenciado en Avenida 6, entre 11 y 13 Barrio Altamira, casa N° 1, cerca del Hotel San José, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-830.1009 y el domicilio procesal de la defensa FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, en la Esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power, “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos: 04265677486-04265677489- 04146820190-oficina. 2527144.
Por último, identificó al Tribunal Agraviante, por órgano del Juez que lo preside, señalando: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que la identificación del agraviante es la siguiente: Abogado Juez Temporal JOSE ANGEL MORALES, V-12.733.654, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia, sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la Avenida Ramón Antonio Medina, específicamente en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Solicitó, por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia puede dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita cuanto ha lugar en Derecho la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra de lo actuado desde el día 04-12-2014, incluyendo la decisión tomada el día 07-12-2014 y del auto publicado in extenso el día 10-12-2014, aun por notificar a las partes, por encontrarse en tiempo hábil para la interposición del presente recurso de amparo constitucional, mediante el cual, el Tribunal Primero de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decreto Medida de privación preventiva de libertad contra sus representados y por las múltiples omisiones en la que presuntamente ha incurrido y que fueron anteriormente especificadas y se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 07-12-2014, y publicado in extenso en fecha 10-12- 2014 por cuanto existen serios vicios en la presente causa, así mismo pidió, una vez constatada la omisión de pronunciamiento, desde el día 07, 08 y 13-04-2015, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, para los cual a todo evento, pide a esta Corte, con la urgencia del caso, oficie a dicho tribunal a fin de que remitan la totalidad de los expedientes signado IPO1-P-2014-7110 e IP01-O-2014-118, el cual es objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ORDENE al tribunal AGRAVIANTE para que inmediatamente a la notificación por esta Corte de Apelaciones, ponderadas las circunstancias del caso, proceda a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentran sometidos sus representados, por alguna de las establecidas e el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva remitir las presentes actuaciones ala Inspectoría General de Tribunales para que, si lo estiman pertinente, se abra una investigación disciplinaria contra el Juez denunciado como agraviante.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En consecuencia, verificado como ha sido que la acción de amparo que se tramita fue ejercida contra presuntas omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra presuntas omisiones y hechos atribuidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación del asunto penal N° IP01-P-2014-007110, que presuntamente han vulnerado derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los presuntos quejosos de autos, ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, constatando esta Sala que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al acreditar el Abogado accionante su legitimación para ejercer dicho mecanismo extraordinario en nombre de los mencionados ciudadanos y en su condición de Defensor Privado, al anexar copia simple del acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 07/12/2014 ante el mencionado Tribunal, de la que se desprende que fue debidamente juramentado e intervino con tal carácter en la audiencia, dando cumplimiento así a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 2.227 del 17/12/2007) y N° 19. 13/02/2013.
Habiendo establecido esta Sala el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de la acción de amparo, debe ahora verificar si la misma se encuentra o no inmersa en alguno de los supuestos o causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 eiusdem y así se observa:
Se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal, requerido por esta Alzada mediante auto para mejor proveer, de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, que ante la invocación que ha efectuado la defensa accionante ante esta Alzada de haber presentado solicitudes escritas ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para la obtención de copias certificadas del expediente, sin que las mismas se hayan proveído por encontrarse presuntamente extraviado e expediente, ha podido verificar esta Sala que, ciertamente, se desprende de los comprobantes de recepción emitidos por la URDD de este Circuito Judicial Penal, que en fechas 07/04/2015, 08/04/2015 y 13/04/2015 (Folios 206 al 213), que el Abogado accionante Franklin Eusebio Mendoza, en su condición de Defensor de los mencionados ciudadanos, solicitó copias simples y certificadas del asunto IP01-P-2014007110 y del asunto OP01-O-2014-000118, a los fines de poder interponer la presente acción de amparo, con lo cual acreditó la imposibilidad que tuvo de consignarlas ante esta Sala ante la omisión de expedición de las mismas por parte del Tribunal y por lo cual esta Sala requirió el expediente, siendo recibido el mismo, indicativo además de que no se encuentra extraviado.
Ahora bien, en torno al alegato del abogado accionante plasmado en su escrito libelar, que ejercía la presente acción de amparo en virtud de que había solicitado se libraran las boletas de notificación de las partes para la realización de la audiencia preliminar, en virtud de que en fecha 31/03/2015 se fijó la audiencia y se trabajaron las boletas sin el físico del expediente porque se encontraba extraviado, ha verificado esta Sala de la revisión del expediente que tal lesión ha cesado, al constatarse que en fecha 27 de Abril de 2015 se difirió la audiencia preliminar mediante auto, fijándose para el día 28 de Mayo de 2015, librándose boletas de notificación al Ministerio Público (Fiscalía Primera); a la defensa y la víctima, así como boleta de traslado, tal como se comprueba al folio 221, por lo cual ha cesado el agravio denunciado por la parte agraviante, subsumiéndose tal supuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En cuanto al argumento de la parte accionante que solicitó copias certificadas, no sólo de todo el asunto penal, sino también del Recurso de Habeas Corpus N° IPO1-O-2014-118, que interpusiera la defensa en fecha 06-12-2014 en favor de los imputados YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, declarado sin lugar por el tribunal “AGRAVIANTE”, del cual en revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, declara con LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, decretando sin lugar la reposición de la causa por inoficiosa por cuanto ya se había decretado la medida de privación judicial preventiva de los mencionados ciudadanos, de la cual no pudo imponerse, según refiere, por encontrarse en el Tribunal denunciado como agraviante. Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que, de la revisión efectuada a las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes al Público requerido por esta Sala al Archivo Judicial de esta sede del Circuito Judicial Penal, y que fuera recibido en fecha 11 de mayo de 2015, desde el día 06 de abril de 2015 hasta el 08 de mayo de 2015, se pudo corroborar que el asunto N° IP01-O-2014-000118 no fue solicitado en calidad de préstamo ante ese despacho administrativo por parte del abogado accionante, siendo que esa era la vía previa que tenía para imponerse de las actuaciones, antes que la vía de la acción de amparo ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…"

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

En torno al alegato de la defensa que el Tribunal AGRAVIANTE no ha notificado a la defensa acerca de la publicación de la decisión publicada de la audiencia de presentación realizada el día 07-12-2014, a fin de ejercer los recursos correspondientes, tal como lo ha reiterado la sala constitucional, que en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, tal como ha ocurrido en el presente caso, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación, advierte esta Corte de Apelaciones que de la revisión que ha efectuado a las actas procesales contenidas e el expediente principal, se comprobó que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 07 de diciembre de 2014, siéndoles decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los presuntos quejosos de autos, de cuya acta levantada por el Secretario del Tribunal se advierte que el Juez del Tribunal Primero de Control dejó expresa constancia de lo siguiente: “Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado…”, siéndoles expedidas cuatro (4) juegos de copias certificada a la defensa, por solicitud que hiciera ante el Tribunal en la misma audiencia (Folios 27 al 34) y que el auto motivado fue publicado en fecha 10 de Diciembre de 2010, por ende, dentro de lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:


En esos casos de publicación del auto fundado dentro de la oportunidad legal antes establecida, no está el Tribunal obligado a notificar a las partes de lo decidido en audiencia oral y respecto de lo cual fueron impuestas las partes en Sala que sería fundado en auto por separado, tal como lo ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383 del 25/03/2011, cuando dispuso:
… Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.
Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara.

En consecuencia, se vislumbra de los alegatos de la parte accionante que no ejerció entonces el medio judicial preexistente de impugnación, como es el recurso de apelación que, para el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad, preceptúa el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de contar con la posibilidad de solicitar ante el Tribunal de Control la revisión de tal medida las veces que lo consideren pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de las actas procesales que haya solicitado dicha revisión.
De allí que, no puede pretender el accionante la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente le otorga l ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente le ha sido infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y, sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo, pues bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia citada anteriormente, que: “… La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso…”, por lo cual, la existencia de esos medios de impugnación eran capaces de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento ha comprobado esta Alzada, motivos suficientes para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por este motivo, según la causal que consagra el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al planteamiento de la Defensa que, aunado a las múltiples violaciones de derechos fundamentales de las que son objeto los imputados por cuanto, si bien es cierto que en revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones en el hábeas corpus tramitado bajo el N° IP01-O-2014-118, interpuesto por la defensa el día 06-12-2014, indicando que esta Corte de Apelaciones decretó con todo lo actuado en fecha 07-12-2014, e incluso de su publicación efectuada el día 10-12-2014 donde le fue decretada la medida de privación judicial de libertad a sus asistidos, y como quiera que la decisión afecta todo lo actuado, ésta debe comprender, inequívocamente, la decisión que decretó la privativa de libertad a los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, por considerarla ilegal, arbitraria, ilegitima, VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, desde el día 04-12-2014 hasta el día de hoy, lo que también afecta la acusación fiscal planteada como acto conclusivo el día 21-01-2015 por formar todas las actuaciones parte del fruto del árbol envenenado, como bien se evidencia del JURIS 2000, única fuente a la cual ha tenido acceso directo en el departamento de archivo de este circuito penal, solicitando a esta Sala se imponga de las presentes actas mediante la notoriedad Judicial.
Al respecto, cabe advertir que lo afirmado por la defensa en los fundamentos expuestos no se corresponde con lo decidido por esta Sala, toda vez que se desprende de la decisión dictada por esta Sala en el asunto N° IP01-O-2014-000118, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue interpuesta una acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus a favor de los presuntos quejosos, contra presunta privación ilegítima de libertad, siendo decidida por el mismo Tribunal denunciado como agraviante en el presente asunto, declarándola improcedente in limine litis, porque ya los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, habían sido puestos a su disposición, celebrándoseles la audiencia de presentación y decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, remitiendo a esta Sala dicho pronunciamiento en consulta, resolviendo esta Sala en fecha 12/02/2015, en los términos siguientes:
… esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional a la libertad que le fuere presentada, por haber advertido que los presuntos quejosos habían sido aprehendidos bajo la modalidad de la aprehensión in fraganti y puestos a la orden del Tribunal que preside por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo cual fijó y celebró audiencia oral de presentación en la que les fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, evidenciando además esta Sala, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que el mencionado Juez resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra, en el indicado asunto penal N° IP01-P-2014-007110, tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo que publicara en fecha 10 de diciembre de 2014, de la que se extrae:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20.642.515, fecha de nacimiento 15-01-1992, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Avenida 6, entre c 11 y 13 barrio Altamira, casa N° 1, cerca del hotel San José, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-830.1009, RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 21.245.625, fecha de nacimiento 25-01-1994, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional residenciado Entrada Principal al tocuyo urbanización la estrella, calle N° 1, destras de la escuela bolivariana el Palmar, Tocuyo Estado Lara, teléfono 0412-517.28.81, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, para ambos y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculas Automotores para el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ adicionalmente, en perjuicio del ciudadano JOSE GOMEZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de nulidades y de imposición de medidas cautelares por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores en la presente decisión, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho…

Lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto y que involucraba a los presuntos afectados por la privación de libertad de la que habían sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.
Esa circunstancia, evidentemente, comportó que los ciudadanos a favor de quienes se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ y RONALD JESÚS ANGULO GALÍNDEZ, quienes intervinieron como accionantes, resultaron juzgados por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.
[…]
En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el señalado Sistema Informático Juris 2000 que en el indicado asunto penal N° IP01-P-2014-007110, como antes se estableció, contra los quejosos de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad, indicativo de que los mismos se encuentra sujetos a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta, ordenándose devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide…


Como consecuencia de lo anteriormente planteado, no encuentra esta Sala que a los quejosos de autos se les hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, pues debe insistirse que, contra el auto que decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad procedía el recurso de apelación que consagra el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión conforme al artículo 250 eiusdem, por lo cual existían esos recursos ordinarios previos a la interposición de la acción de amparo por tal motivo, lo que hace que este planteamiento de la defensa debe de ser declarado inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Igual declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cabe ante el alegato del abogado accionante, cuando alega que con la decisión de fecha 06-02-2014 emitida por el Tribunal Segundo de Control Municipal y/o Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas (sic), se violaron derechos y garantías Constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva (artículos 21, 25, 26, 49, 44, 51) y de simplicidad de las formas, así como les fue violado el principio de presunción de inocencia, principio de libertad, el principio de favorabilidad, de igualdad de las partes consagrado en el articulo 49.2, 44,24 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos y garantías a sus asistidos, por cuanto están hablando de unos funcionarios militares activos, pulcros en las actuaciones policiales levantadas en su día a día, sin que de forma alguna se pueda dudar de su inocencia plena, todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esa representación, pues además de verificarse que la defensa se refiere a una fecha y Juzgado de Control que no se corresponden con los argumentos esgrimidos en los fundamentos de la acción de amparo, ya que el auto que privó de libertad a sus representados fue proferido el 07/12/2014 y no el 06/02/2015, siendo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sede Coro y no por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión de Tucacas, en todo caso, contra dicho pronunciamiento judicial procedía el recurso de apelación de autos contenido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión consagrado en el artículo 250 eiusdem y no la vía de la acción de aparo constitucional.
En cuanto al argumento de la defensa que si se analiza el contenido de la parte “in fine” del artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente (2012) antes 264, podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente: “… la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tendrá apelación, lo que significa que a pesar de que el encabezamiento del articulo en comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el deber del juez o jueza de examinar oficiosamente la necesidad de mantenimiento o sustitución de la medida cada tres meses; si el juez o jueza de control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra prejuiciado o no emite pronunciamiento alguno a las peticiones de las partes, en relación a la procedencia e improcedencia de dicha revisión o peticiones, seguro está que nunca obtendrán respuesta oportuna de tal pronunciamiento, al cual está obligado por la Ley adjetiva penal, para mayor ilustración, esta defensa invoco en su oportunidad el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Plazo para decidir “El juez o Jueza dictara las decisiones… En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes, por lo cual se impone evidenciar que el medio judicial ordinario allí establecido (derecho de revisión de la medida, solicitud de declaración de imputados por ante el tribunal), no dará satisfacción a la pretensión deducida, mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, por incurrir dicho tribunal AGRAVIANTE en omisión de pronunciamiento, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquellas solicitudes silenciadas ocasionando incertidumbre jurídica entre las partes del proceso penal venezolano.
Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que no sólo puede invocarse que ese recurso ordinario preexistente contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no dará satisfacción a la pretensión deducida, si antes haberlo ejercido, pues, como se estableció en párrafos precedentes, de la revisión que esta Sala efectuó al asunto penal principal N° IP01-P-2014-007110, se desprende que el abogado defensor accionante no ha peticionado ante el Tribunal de Control dicho mecanismo procesal de revisión de la medida, por lo cual mal puede esgrimir que el Tribunal ha incurrido en omisión de pronunciamiento respecto de ese particular pues esa es la vía o mecanismo procesal previo que regula el ordenamiento jurídico venezolano, antes que la acción de amparo, para satisfacer las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas, motivo por el cual, tal planteamiento resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, en cuanto al alegato esgrimido por el Abogado accionante de que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados está inmotivada, al señalar que se observa tanto del contenido del fallo emitido en fecha 07-12- 2014, y publicado in extenso el día 12-12-2014, que decretó la medida de privación preventiva de libertad, así como de la omisión de pronunciamiento a lo peticionado al tribunal AGRAVIANTE, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto, se aprecia que en el capítulo tercero del escrito libelar se alega la proposición de nulidades durante la celebración de la audiencia de presentación que presuntamente no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Control, sin embargo y por cuanto la aludida denuncia se subsume dentro del supuesto comprendido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones pudo constatar de la revisión que efectuó al auto recurrido, que con relación a las solicitudes de la defensa, el señalado tribunal Primero de Control resolvió:
… DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa privada realizo su exposición en los siguientes términos:
Como punto previo esta defensa va a solicitar la nulidad de lo actuado ello de conformdiad con el articulo 49.1.3 de la Constitucion Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 174, 175, 179, 180 del copp, en atencion de la legalidad constitucional, 137 y 25 de la misma ley suprema, ello en virtud como lo expresaron mis asistidos como ocurre dia a dia, fueron detenidos el 4 de diciembre a las 10:20pm, siendo informados desde ese instante al fiscal 1° del Ministerio Público, siendo el caso que, el articulo 44.1 que debe cumplirse requisitos formales desde el momento de la detencion de los ciudadanos, y siendo el caso de tartarse de flagrancia, debio el Ministerio Público dentro de las 48 horas hacer acto de presencia y no lo hico, sino que la audiencia es celebrada el dia de hoy, por cuanrto el lapso de las 48 horas discurrian ayer a las 10:00 de la noche, por la incomparecencia del Ministerio Público, me vi en la obligacion de consignar una accion de amparo habeas corpus, toda vez que se violentaban los derechos y garantias de mis defendidos, llego a este sede a lass 6.00pm, y el fiscal está presentadno el proceidmiento sin mis defendidos, tarsgrediendo asi las normas constitucionales, y si la intencion es interrumpir los lapsos, pero no se pensó en la situacion juridica de mis patrocinados, que fueron ruletiados por todo coro, debiendo ser presentados el dia de ayer, pero es el caso que consigna un procedimiento al alguacil del guardia Yemis Roseel, en ausencia de mis defendidos, violando asi el debido proceso. Como punto previo dos, la nulidad de lo actuado, por cuanro estos ciudadanos fueron agredidos psicologicamente al ser tarsaldao al recinto peitenciaria funcioanrios activos, como lo refiere el articulo 46.4, de igual modo observamos la conduicata del fiscal 14 del Ministerio Público quien en comunicacuion sootenia Morales y balzarte. Del destacamente 132, ejecutan accion ilegitima a espaldas del tribunal por cuanto el Tribunal es garante de la constitcuion, si bien es cierto el articulo 246 existe un hecho, de lo expuesto los mismos fueron consonos en decir que los venian siguiendo haciendo maniobrara para corrobar que los venia siguiendo, esta circunstancia trae como cosnecuencia para buscar ayuda, mal podria indicarse a las pesonas que los seguia porqie estaba desprovisto de sus armas, podria decirse que hubo una confunsion, el arma de regalamento peronotabam sin ningun obejto amterial del delito mal pudera impuarse el deliot de Robo, vista la calificacion juridica esta defensa difere tal como lo señala la presunta victima, simple fue despojado de un telefono celular se debe concatenar con la norma adgetiva penal, es decir; no hubo violencia, puede decirse que se trata del delito de hurto estabalecido en el articulo 452.4, visto esto, no existe la presuncion de fuga por cuanto mis defendidos pernotan en esa ciudad como funcioanrios activos, en relacion al delito de cambio ilicita de placas, no existen en el hecho, según documentos que pongo a la vista y concimiento al tribunal los cuales acreditan que las placas del vehiuculos son licitas. En relacion a que mi defendido Yeltcin Eduardo Ibarra quien el Ministerio Público señala que posee orden de aprehension en su contra, consigno en este acto oficio donde se lee que el Tribunal ordenó excluirlo de pantalla la cual no se ha hecho efectiva, visto toda estas actuaciones, siendo que pudiese existir una amistad entre fiscales y funcionarios, en el caso de que el tribunal decida cambiar la califaicion juridica, y la reiterado por la jurispridencia, es que pido a todo evento medida Cautelar Menos Gravosas, de las contenidas en el artiuclo 242.3, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion para determinar la autoria o participacion de mis defendidos, es todo”
En relación al argumento de la defensa mediante el cual expresa que no se cumplieron los lapsos de las 48 horas por no presentar a los detenidos con el procedimiento en sede judicial debe indicar el juzgador que efectivamente el Ministerio Publico coloco a disposición del tribunal a los procesados dentro del lapso de ley es decir dentro de las 48 Horas tal y como se observa del sello húmedo del alguacilazgo de fecha 06/12/2014, a las 6:17 PM, el cual corre inserto al folio 21 de la causa. En razón de lo cual se declara sin LUGAR la nulidad solicitada por la defensa por considerar este juzgador que no se violo ninguna norma de carácter constitucional, ni el debido proceso a los imputados de auto. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la nulidad de todas las actuaciones por cuanto los ciudadanos procesados fueron agredidos psicológicamente dicha situación no se encuentra acreditada en autos solo consta el dicho de los procesados quienes han planteado una tesis a favor de su defensa que a partir de la presente audiencia debe ser corroborada y acreditada mediante diligencias de investigación ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso todas las situaciones irregulares que denuncian en el procedimiento los procesados al momento de su Aprehensión irregularidades que tienen su limite una vez que los ciudadanos procesados se colocan a la orden de un juez de Control y este examine los fundamentos de la solicitud fiscal y decreta llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal ello en franca armonía con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sala Constitucional de fecha 19-03-2004, exp 03-01-80, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. De tal forma que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
en relacion al delito de cambio ilicito de placas, mediante la cual la defensa manifiesta que “… no existen en el hecho según documentos que pongo a la vista y concimiento al tribunal los cuales acreditan que las placas del vehiuculos son licitas…”
Se observa que los documento puestos a la vista de este juzgador no tienen nada que ver con la palca identificadora del vehciulo como matricula. Ello obedece a un justificativo de perpetua memoria sobre un chapa identificadora del vehiculo no de la matircula la cual fue corregida por uso y desgaste del vehiculo en todo caso sera el cuerpo detectivesco quiern debe profundizar la investigacion sobre la matricula solcitada que aparece registrada en el sipol como solicitada y perteneciente a una motocicleta y no a un vehiculo en razon de ello se declara sin lugar la desestimacion de dicho delito. Y ASI SE DECIDE.
En relacion al argumento de la defensa mediante el cual manifiesta: “… En relacion a que mi defendido Yeltcin Eduardo Ibarra quien el Ministerio Público señala que posee orden de aprehension en su contra, consigno en este acto oficio donde se lee que el Tribunal ordenó excluirlo de pantalla la cual no se ha hecho efectiva, visto toda estas actuaciones, siendo que pudiese existir una amistad entre fiscales y funcionarios, en el caso de que el tribunal decida cambiar la califaicion juridica, y la reiterado por la jurispridencia, es que pido a todo evento medida Cautelar Menos Gravosas, de las contenidas en el artiuclo 242.3, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion para determinar la autoria o participacion de mis defendidos, es todo…”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso…
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.

De todo lo anteriormente citado se comprueba que sí hubo pronunciamientos precisos del Tribunal sobre los alegatos expuestos por la defensa sobre la petición de nulidades, pronunciamientos estos que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal son apelables a través del recurso de apelación, al disponer:
Art. 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Como se observa, contra el pronunciamiento judicial del tribunal Primero de Control sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidades, la Defensa accionante tenía como mecanismo procesal previo la interposición del recurso de apelación de autos, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que la acción de amparo constitucional, lo cual, al no haberse ejercido, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones declarando inadmisible la acción de amparo ejercida en el presente asunto, a tenor de lo establecido en los citados artículos 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ V-20.642.515 y RONALD JESUS ÁNGULO GALINDEZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 9.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Devuélvase el expediente penal principal N° IP01-P-2014-007110 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 22 días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000371