REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004966
ASUNTO : IP01-R-2013-000214
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó a la Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación presentado por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ Y MARBELLA MERCEDES ZARRAGA COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 13.203.872, 16.439.594 y 20.212.897, abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 101.837, 155.772 y 176.164, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel. Piso 07 Edificio Banco del Tesoro 2 Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSE GREGORIO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528.070, de profesión T.S.U en Química, residenciado en el sector 5 de Julio, Casa sin numero del Municipio Miranda del Estado Falcón; contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 13 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 29 del mismo año que declaró procedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal requerido, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2013-004966, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo de conformidad con el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del occiso Vicente Paúl Valera y la ciudadana Rosa María Romero
El presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente de esta Sala, Abogada Rita Cáceres, quien para la fecha sustituía a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 6 de Diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación ejercido por la defensa privada contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón
La Corte para decidir del recurso de apelación, observa:
I
Fundamentos del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero, Euro Guillermo Colina López y Marbella Mercedes Zárraga Colina.
Principalmente señalaron los defensores privados el desacuerdo con la decisión emitida por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control en fecha 29 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 29 de agosto de 2013, en el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por el mencionado Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Denunciaron la no concurrencia de los numerales 1.2.3 del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, por ende no se aplica el articulo 242 del mismo Código Adjetivo Penal Venezolano, además consideraron que el fallo esta infundado e inmotivado.
Estiman que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para con su defendido claramente señalaron que están en presencia de un hecho punible y así se desprende de las actas parcialmente transcritas por la Juez A quo y en razón de ello fueron presentados por el Ministerio Fiscal una serie de elementos de convicción que lo demuestran, llenándose de esta manera los numerales 1° cuando señala someramente lo expresado por los funcionarios actuantes y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan que en lo que respecta al numeral 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, la juez en su inmotivado auto, no realizo un análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, de igual manera enmarco los elementos de convicción reflejados en la audiencia, como los son acta policial por accidente penal Nº CO.062-2013 de fecha 10/08/2013, Acta Circunstancia del accidente Nº CO-062-2013, Informe por accidente de transito de fecha 11/0872013, Croquis realizado por el funcionario (TT), Acta de inspección ocular del vehiculo de fecha 10/0872013, experticia medico legal.
Resaltaron lo establecido en el articulo 237 de la norma adjetiva penal, en cuanto el mismo estipula que se esta en presencia del peligro de fuga, para cual es necesario 3 circunstancia que deben encuadrar en el caso particular para estimar, principalmente el ordinal 1° (…)
Con respecto a este numeral manifestaron los abogados que consta en el expediente del folio 54 al 57 consignados en audiencia de presentación efectuadas en fecha 13-08-2013, partidas de nacimiento que demuestran la carga familiar de su defendido, además de la carta de residencia, constancia de trabajo como lo establece el ordinal 2° eiusdem (…)
Insiste la defensa en cuanto a este numeral y según la precalificación Fiscal de Homicidio Culposo acogida por la el Tribunal A quo, se está un delito un delito cuya pena no excede de 5 años y aun cuando se computara en conjunto al otro delito precalificado de lesiones culposas, no se acerca la pena a los 10 años que menciona el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuad el numeral 3° que establece (…).
Manifiesta la defensa que tal como lo ha indicado la recurrida, es invaluable la vida de un ser humano, por lo que la muerte del ciudadano Vicente Paúl Quero, es considerado un daño de gran magnitud, pero no es menos cierto que de las actas se desprende que no existió dolo en el proceder de su defendido y si lo estimo el representante fiscal al otorgarle la precalificación de Homicidio Culposo.
Consideraron que quedaron demostrados desde el inicio de este proceso la conducta adecuada y ajustada a derecho de su defendido, en razón de presentarse ante las autoridades competentes para que de esta manera ejecutaran las acciones de rigor para el caso correspondiente.
Por otro lado la aporto que la Jueza verifico que su defendido no posee conducta predelictual por lo que se imposibilita evaluar su conducta en otros procesos, es por lo que considera que le numeral 4° del precitado articulo queda desvirtuado y así mismo debido ser analizado por la Jueza es por ello la razón del recurso de apelación.
Afirma la defensa que su defendido no tiene conducta predelictual, en razón de lo anterior expuesto queda en evidencia la falta de análisis de la Jueza A quo, en el caso que les ocupa, y así puede ser verificado en el inmotivado auto de fecha 29 de agosto de 2013, razón por la cual esta defensa técnica dando cumplimiento al mandato de confianza otorgado por el imputado recurre este fallo de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, con el animo de que sean garantizados todos los derechos del ciudadano José Gregorio Zárraga.
Consideraron los apelantes de autos, por todo lo expuesto que no están llenos los extremos concurrentes del articulo 236 en su numeral segundo y tercero (no hay elementos de convicción y no hay peligro de fuga ni obstaculización a la investigación) del Código Orgánico procesal penal para con su defendido, por lo que no existiendo los requisitos de ese articulo ya mencionado tampoco opera el articulo 242 de la misma normativa procesal penal venezolana.
Acompañaron las siguientes probanzas copia simples del auto motivado de fecha 13 de Agosto de 2013, carta de residencia, constancia de trabajo y partida de nacimiento de los hijos cuya identidad se omite de de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
Es por ello que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, y fundamentada la presente apelación de autos de conformidad con el artículo 439, se declare con lugar revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene el juzgamiento en libertad sin restricciones de su defendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA COLINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa privada del imputado José Gregorio Zárraga Colina, en contra del auto fecha 29 de Agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, que decretó medidas cautelares sustitutiva de presentación por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, conforme a lo previsto en los artículos 409 y 420 del Código Penal por considerar que el mismo resulta inmotivado por no concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como la concurrencia de fundados elementos para adecuar el peligro de fuga y obstaculización según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, la Jueza A quo en fecha 13 de Agosto de 2013, en audiencia de presentación, acordó con lugar la solicitud Fiscal de imponer medida cautelar sustitutita de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 420 numeral 3° del Código Penal, por estar llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte en la decisión objeto de apelación de fecha 29 de Agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón dejó establecidos los hechos por los cuales se investiga al imputado de marras los cuales son los siguientes:
…” DE LOS HECHOS
De autos se desprende que riela inserta a los folios 5 y seis ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nº CO-062-2013, en la cual citó el representante fiscal en la audiencia de presentación, de dicha acta se extrae: “En el día de hoy, 10 de Agosto del 2.013, siendo las 11:55 PM, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del PUESTO DE VÍGILANCIA Y AUXILIO VIAL DE CORO, el funcionario: SGTO/1RO. (TT). 4090 YOVANNY MARTINEZ; En el día de hoy, Sábado 10 de Agosto del 2013 y siendo aproximadamente las .07:3O de la Noche, encontrándome de servicio en el COMANDO DE VIGILANCIA Y AUXILIO VIAL TRÁNSITO TERRESTRE DE CORO ESTADO FALCÓN a la orden de accidente, me fue Informado por el Oficial de Guardia, para que me trasladara a la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la Unidad Patrullera Placas 48V KAV y al llegar al sitio antes descrito pude observar y a su vez constatar que en efecto se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo, COLISION ENTRE VEHÍCULOS (AUTO Y MOTO) CON PERSONA MUERTA Y LESIONADA. En el sitio se encontraba una comisión policial del Estado Falcón al mando del Oficial Agregado Anner García quien se trasladaba en la unidad patrullera Nº 318, informándome el mismo que el Conductor del Vehículo N° 01, pacas, AER 398, se había trasladado hasta el Comando de Transito Coro para presentarse en dicho Comando y resguardar su integridad física y que su acompañante había resultado lesionada y trasladada al Instituto Venezolano del Seguro Social Dr Rafael Gallardo de Coro por un Vehículo particular, procedí a tomar las respectivas medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, elaborando el grafico demostrativo del área donde encontré el vehículo 02 ( Moto), Placas: sin placas, debido a que el vehículo Nº 01 fue movido de su posición final, como también la fijación fotográfica y a practicar las diligencias necesarias y urgentes para el reconocimiento e identificación y levantamiento del cadáver resultados negativos todas las diligencias practicadas para la comparecencia del médico forense, se procedió al levantamiento del cadáver, mediante actas y testigos…., quedando este identificado de la siguiente manera. CONDUCTOR Nº 02 (MOTO): VICENTE PAUL QUEPO VALERA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.677 de Nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión Obrero, no se obtuvo licencia de conducir Vehículos a motor, Residenciado en Caujarao Sector la Aduana casa S/N Coro, Municipio Miranda Estado Falcón….”Así mismo dejan constancia en dicha acta que los mismos presentaron las siguientes características:” VEHICULO No 01 LACAS AER398, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU. TIPO SEDAN. CLASE AUTOMOVIL. COLOR BLANCO, AÑO 1.979, SERIAL CARROCERÍA IT19MJV301607 Propiedad del mismo Conductor, Este Vehículo circulaba por la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORO, Municipio MIRANDA ESTADO FALCÓN. en sentido de este a oeste. VEHICULO Nº 2 (MOTO) PLACAS SIN PLACAS, MARCA EMPIPE, MODELO 150, TIPO PASEO, CLASE Motocicleta. COLOR AZUL, AÑO 2.012, SERIAL. Carrocería N: 8J2KCC1161108V139, Propiedad de Zoilo Cenon Talavera, Este Vehículo circulaba por la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CF/IR/NOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORÓ. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en sentido de oeste a oeste. Luego me traslade al centro asistencial antes mencionado donde me entreviste con el médico de guardia, quien me suministro el diagnostico de la persona que habla ingresado por el accidente de Tránsito. Posteriormente me traslade a mi Comando a elaborar el parte respectivo, notificándole al Jefe de los Servicios lo sucedido en este Accidente, y entrevistándome con el conductor del Vehículo Nº 01 Placas: AER 398, quien, se encontraba en dicho comando. Facilitándome este su identificación como también la de su acompañante lesionada. CONDUCTOR Nº 01: JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA de 43 años de edad. titular de la C.I Nº V- 9.528.070, de Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión T.S.U en Química, Licencia de conducir de 5to grado Expedida el 28-08-2.006, Residenciado en Callejón los Antonios, casa S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, este ciudadano quedo detenido en las instalaciones Comando de Transito de Coro de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR Nº 01: ROSA MARIA ROMERO VARGAS, titular de la C.I Nº V- 15.067.924, de 33 años de edad, Nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, de profesión Secretaria, Residenciada en Callejón los Antonios, casa Nº S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. Diagnostico: Traumatismo generalizado, Fue dada de alta médica….”
De la decisión recurrida observa la Corte de Apelaciones que riela a las presentes actuaciones (66 al 90), que el Tribunal A quo en la audiencia de presentación del imputado dejó establecido que el imputado JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA es autor o participe en comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de quien en vida se llamara VICENTE PAUL QUERO, occiso y de la ciudadana ROSA MARIA ROMERO VARGAS, según el acta policial de fecha 10-08-2013, donde señala el modo tiempo y lugar dejando constancia que había ocurrido en la variante Norte José Leonardo Chirinos con entrada al Sector Los Perozos, un accidente de Tránsito de tipo colisión entre dos vehículos (auto y moto) y la persona identificada con el vehiculo Nº 1. Placas AER 398 se trasladó para presentarse en dicho comando y resguardar su integridad física, facilitando su identificación como JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA y su acompañante lesionada como ROSA ROMERO VARGAS, donde hubo una persona muerta y otra lesionada y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que aprecia esta Corte de Apelaciones que se encuentra satisfecho el ordinal 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra verifico esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control estableció los hechos por cuales se juzga al imputado de marras, cumpliendo con la exigencia del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal al desprenderse los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nº CO-062-2013, en la cual citó el representante fiscal en la audiencia de presentación, de dicha acta se extrae: “En el día de hoy, 10 de Agosto del 2.013, siendo las 11:55 PM, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del PUESTO DE VÍGILANCIA Y AUXILIO VIAL DE CORO, el funcionario: SGTO/1RO. (TT). 4090 YOVANNY MARTINEZ; En el día de hoy, Sábado 10 de Agosto del 2013 y siendo aproximadamente las .07:3O de la Noche, encontrándome de servicio en el COMANDO DE VIGILANCIA Y AUXILIO VIAL TRÁNSITO TERRESTRE DE CORO ESTADO FALCÓN a la orden de accidente, me fue Informado por el Oficial de Guardia, para que me trasladara a la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la Unidad Patrullera Placas 48V KAV y al llegar al sitio antes descrito pude observar y a su vez constatar que en efecto se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo, COLISION ENTRE VEHÍCULOS (AUTO Y MOTO) CON PERSONA MUERTA Y LESIONADA. En el sitio se encontraba una comisión policial del Estado Falcón al mando del Oficial Agregado Anner García quien se trasladaba en la unidad patrullera Nº 318, informándome el mismo que el Conductor del Vehículo N° 01, pacas, AER 398, se había trasladado hasta el Comando de Transito Coro para presentarse en dicho Comando y resguardar su integridad física y que su acompañante había resultado lesionada y trasladada al Instituto Venezolano del Seguro Social Dr Rafael Gallardo de Coro por un Vehículo particular, procedí a tomar las respectivas medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, elaborando el grafico demostrativo del área donde encontré el vehículo 02 ( Moto), Placas: sin placas, debido a que el vehículo Nº 01 fue movido de su posición final, como también la fijación fotográfica y a practicar las diligencias necesarias y urgentes para el reconocimiento e identificación y levantamiento del cadáver resultados negativos todas las diligencias practicadas para la comparecencia del médico forense, se procedió al levantamiento del cadáver, mediante actas y testigos…., quedando este identificado de la siguiente manera. CONDUCTOR Nº 02 (MOTO): VICENTE PAUL QUEPO VALERA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.677 de Nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión Obrero, no se obtuvo licencia de conducir Vehículos a motor, Residenciado en Caujarao Sector la Aduana casa S/N Coro, Municipio Miranda Estado Falcón….”Así mismo dejan constancia en dicha acta que los mismos presentaron las siguientes características:” VEHICULO No 01 LACAS AER398, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU. TIPO SEDAN. CLASE AUTOMOVIL. COLOR BLANCO, AÑO 1.979, SERIAL CARROCERÍA IT19MJV301607 Propiedad del mismo Conductor, Este Vehículo circulaba por la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORO, Municipio MIRANDA ESTADO FALCÓN. en sentido de este a oeste. VEHICULO Nº 2 (MOTO) PLACAS SIN PLACAS, MARCA EMPIPE, MODELO 150, TIPO PASEO, CLASE Motocicleta. COLOR AZUL, AÑO 2.012, SERIAL. Carrocería N: 8J2KCC1161108V139, Propiedad de Zoilo Cenon Talavera, Este Vehículo circulaba por la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CF/IR/NOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORÓ. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en sentido de oeste a oeste. Luego me traslade al centro asistencial antes mencionado donde me entreviste con el médico de guardia, quien me suministro el diagnostico de la persona que habla ingresado por el accidente de Tránsito. Posteriormente me traslade a mi Comando a elaborar el parte respectivo, notificándole al Jefe de los Servicios lo sucedido en este Accidente, y entrevistándome con el conductor del Vehículo Nº 01 Placas: AER 398, quien, se encontraba en dicho comando. Facilitándome este su identificación como también la de su acompañante lesionada. CONDUCTOR Nº 01: JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA de 43 años de edad. titular de la C.I Nº V- 9.528.070, de Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión T.S.U en Química, Licencia de conducir de 5to grado Expedida el 28-08-2.006, Residenciado en Callejón los Antonios, casa S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, este ciudadano quedo detenido en las instalaciones Comando de Transito de Coro de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR Nº 01: ROSA MARIA ROMERO VARGAS, titular de la C.I Nº V- 15.067.924, de 33 años de edad, Nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, de profesión Secretaria, Residenciada en Callejón los Antonios, casa Nº S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. Diagnostico: Traumatismo generalizado, Fue dada de alta médica….”
2.- En cuanto a las características de los vehículos involucrado en el accidente son las siguientes: VEHICULO No 01: PLACAS AER398, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU. TIPO SEDAN. CLASE AUTOMOVIL. COLOR BLANCO, AÑO 1.979, SERIAL CARROCERÍA IT19MJV301607 Propiedad del mismo Conductor, Este Vehículo circulaba por la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORO, Municipio MIRANDA ESTADO FALCÓN en sentido de este a oeste. VEHICULO Nº 02 (MOTO) PLACAS SIN PLACAS, MARCA EMPIPE, MODELO 150, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA. COLOR AZUL, AÑO 2.012, SERIAL. Carrocería N: 8J2KCC1161108V139, Propiedad de Zoilo Cenon Talavera, Este Vehículo circulaba por la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CF/IR/NOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORÓ. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en sentido de oeste a oeste. Luego me traslade al centro asistencial antes mencionado donde me entreviste con el médico de guardia, quien me suministro el diagnostico de la persona que habla ingresado por el accidente de Tránsito. Posteriormente me traslade a mi Comando a elaborar el parte respectivo, notificándole al Jefe de los Servicios lo sucedido en este Accidente, y entrevistándome con el conductor del Vehículo Nº 01 Placas: AER 398, quien, se encontraba en dicho comando. Facilitándome este su identificación como también la de su acompañante lesionada. CONDUCTOR Nº 01: JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA de 43 años de edad. titular de la C.I Nº V- 9.528.070, de Nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión T.S.U en Química, Licencia de conducir de 5to grado Expedida el 28-08-2.006, Residenciado en Callejón los Antonios, casa S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón Este ciudadano quedo detenido en las instalaciones Comando de Transito de Coro de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR Nº 01: ROSA MARIA ROMERO VARGAS, titular de la C.I Nº V- 15.067.924, de 33 años de edad, Nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, de profesión Secretaria, Residenciada en Callejón los Antonios, casa Nº S/N, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. Diagnostico: Traumatismo generalizado, Fue dada de alta médica….”
3.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE NRO. CO-O62-2O13. de fecha 10-8-2013 suscrita por Sargento 1ª de Transito Yovanny Martínez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 72 del estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo que parcialmente se cita:
“Visto y analizado los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación con ocasión de! presente caso, ocurrido el día 10-08-2.013, a las 07:10 p.m., en la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CHIRINOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Quien suscribe: Sgto. 1ro. Yovanny Antonio Martínez, como autoridad competente con el carácter especial para la investigación de hecho concreto concluye, ‘ Se trata de una vía tipo Carretera de acuerdo al Artículo 231, Numeral 18 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, de pavimentación en buen estado, con dos canales de circulación, uno en sentido este a oeste y el otro en viceversa, separados cada por una línea discontinua, sin señalización, sin iluminación artificial, con demarcaciones y con una amplitud de vía de 12,20 Mts. DE LOS INDICIOS OBSERVADOS: Se observaron dos (02) vehículos con daños recientes en sus estructuras producto del impacto. Al igual que el cadáver de una persona en la calzada en el canal de circulación sentido oeste-este, en posición cubito dorsal Como también panículas de micas y vidrios esparcidos en el área del accidente. DE LA POSICION FINAL DEL LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS: El Vehículo Nº 01 placas: AER398, no se pudo determinar su posición final debido a que fue movido del mismo. Vehículo Nº 02 (Moto) Placas: SIN PLACAS, quedo dentro de la vía en sentido sur norte DEL LOS CONDUCTORES INVOLUCRADOS: Conductor Nº 01: JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA. de 43 años de edad, titular de la C.I Nº V- 9.528.070 resulto Ileso en el accidente y quedo detenido en las instalaciones del Comando de Transito de Coro de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 de! Código Orgánico Procesal Penal. Conductor Nº 02: VICENTE PAUL CUERO VALERA. de 32 años de edad, titular de la C.I Nº V15.704.677 Falleció en el sitio del accidente….”
Por otra parte el Tribunal tomó como elemento de convicción la:”SECUENCIA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la investigación realizada, aunado a la información recibida por parte del ciudadano. JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA, titular de la C. I Nº V- 9.528.070, Conductor del Vehículo Nº 01 Placas AER398. Para el momento del accidente el mismo circulaba por la VARIANTE NORTE JOSE LEONARDO CÑIRINOS CON ENTRADA AL SECTOR LOS PEROZOS DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN en sentido de oeste a este, momento donde hace un giro a la izquierda para salir de la vía e impacta con el vehículo Nº 02 (Moto) conducido por el Ciudadano. VICENTE PAUL QUERO VALERA titular de la C.I Nº V- 15.704.677, que circulaba por la misma vía pero en sentido contrario de este a oeste….”
En base a lo anterior observa esta Alzada que la recurrida estimó que sí existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de marras sí es el autor o participe en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano VICENTE PAUL QUERO VALERA, quien conducía el vehículo Nº 02 (MOTO) así como También donde salió lesionada la ciudadana ROSA MARIA ROMERO VARGAS , quien resulto ser la acompañante del conductor Nº 1 cuya Placas: AER398 al no tomar las previsiones previstas en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que dispone lo siguiente: “ en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía , o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias . También deberá abstenerse de realizar maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente…”.
En base a lo anterior y lo verificado por esta Alzada la sentencia recurrida estimó que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de marras, cumpliendo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 eiusdem.
Por otra parte observa esta Alzada, que los delitos precalificados por el Ministerio Público como por el Tribunal son los siguientes:
HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal el cual establece:
409.- El que por haber obrado por con imprudencia o negligencia, o bien con impericia den su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones , haya ocasionado la muerte de alguna persona , será castigado con prisión de seis meses a cinco años …”
LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem
ARTICULO 420: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
(…) ordinal 2. Con prision de uno a dos meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 UT), en los casos especificados en el artículo 413 y 416 no pudiendo proceder sino a instancia de parte...”
Ahora bien conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la garantía la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
La misma Sala según sentencia Nº 676 de fecha 30 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, que las medidas de coerción personal nacen:
…” de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”
En tal sentido de lo dicho por la Sala tenemos que solo se podrán decretar medidas cautelares con arreglo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa que el Tribunal A quo no motivó el peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 237.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Así las cosas, la norma transcrita apunta a la necesidad de ponderar tales supuestos al momento de imponer una medida de coerción personal al imputado y en cuanto al análisis que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado Ponente IVAN RINCON URDANETA, según sentencia de fecha 16 de Marzo de 2014 en el expediente N° expediente Nº 03-1722, dijo al respecto:
….” que la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…”. Continúa el fallo mencionado, que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional −cuando se refiere al derecho de libertad personal− se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente: “…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Ahora bien en cuanto al punto denunciado por la defensa la decisión se encuentra inmotivada porque la decisión objeto de apelación no cumplió con la debida motivación referido a la concurrencia de los requisitos del artículo 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan las circunstancias que acreditan la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, al constatarse:
….”… En tal sentido se observa, que el Tribunal debe verificar la existencia de peligro de fuga, para estimar el peligro de fuga en la presente causa, esta Juzgadora estimo, en primer lugar, la pena que podría llegarse a imponer, por lo que al verificar la pena establecida en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal se observa que el delito contempla, en principio, penas privativas de libertad, y que por tratarse de unos hechos en los cuales hubo pluralidad de víctimas no opera, prima facie, medidas como la suspensión condicional del proceso, en segundo lugar, se verifica que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto, independientemente que en el hecho no se aprecie dolo, el resultado fue la muerte de un ser humano y lesiones graves en una segunda víctima, por lo que el daño atentó contra el bien mas preciado como lo es la vida. Asimismo el Tribunal verificó que la conducta del imputado en el proceso, ha podido causar obstaculización a la investigación, esto al evidenciarse de autos que el mismo se retiró del lugar de los hechos, presuntamente por temor a represalias, presentándose en el Comando de Transito, observándose igualmente que el vehículo que conducía fue retirado del lugar de los hechos, acción que impidió a los funcionarios actuantes la realización precisa del croquis del accidente, no pudiendo dejar constancia de la posición final del vehículo conducido por el hoy imputado, así como el estado cierto en el propio lugar de los hechos; por lo que este Tribunal considera, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran presentes, sin embargo, estos pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el articulo 409 del Código Penal Y LESIONES CULSPOSAS 420 numeral 2ª del Código Penal, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al precitado imputado, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada treinta días por ante este Tribunal, declarándose consecuentemente la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa sin lugar en base a los argumentos antes expuestos. Y así se decide….”
Conforme a este extracto del auto recurrido, sólo sirvió para la estimación del peligro de fuga la única circunstancia de que el delito por el cual se juzga al procesado tiene asignada penas privativas de libertad y por tratarse de uno hechos en los cuales hubo pluralidad de victimas; no obstante la recurrida no analizó el arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, así como lo alegó la defensa que su defendido no tiene conducta predelictual en el proceso y su comportamiento al proceso, como exigencia para la acreditación del peligro de fuga, así como la posible pena a imponer que no supera los diez años, ya que los delitos precalificados en la audiencia de presentación no superan los diez años, lo que significa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones revoca la decisión objeto del recurso, de fecha 29 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal A quo y ordena el juzgamiento en libertad del procesado, debiendo este comparecer a las convocatorias que el Tribunal de la causa realice para la celebración de los actos del proceso. Así se decide
En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa privada contra el auto del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelares sustitutivas de libertad y se acuerda el Juzgamiento en libertad del imputado JOSE GREGORIO ZARRAGA COLINA y así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ Y MARBELLA MERCEDES ZARRAGA COLINA, en su condición de Defensores privados del JOSE GREORIO ZARRAGA, contra auto dictado en fecha 13/08/2.013 y publicada en fecha 29/08/2.013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2013-004966, resolución ésta que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por este Circuito Judicial en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2° del Código Penal. Segundo: se revoca la decisión objeto de apelación, debiendo el imputado arriba identificado ser juzgado en libertad y el deber de comparecer a las convocatorias que el Tribunal de la causa realice para la celebración de los actos del proceso. Así se decide
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 22 días del mes mayo de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG: CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº: IG012015000373
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