REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006986
ASUNTO : IP01-R-2014-000344


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Oficio N° 3CO-346/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.197.220, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contra el auto dictado el 17 de Noviembre de 2014 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el antedicho recurso en fecha 27 de Noviembre de 2014, el mencionado Despacho Judicial acordó emplazar a la otra parte (Fiscalía del Ministerio Público), mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2014, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente; librando la boleta de emplazamiento el 05/01/2015 y emplazando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual ocurrió el día 09 de Enero de 2015, NO DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 19 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Penal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ÁLVAREZ, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimación: La parte apelante tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Defensor Público Penal del mencionado ciudadano, por constar así de la copia certificada de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: Se aprecia que el Defensor Público Penal interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, por anticipado, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso para la apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó que la fecha de la publicación de la decisión impugnada fue mediante auto del 17/11/2014 y el recurso de apelación se ejerció el día 27 de Noviembre de 2014, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que fue ejercido tempestivamente, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:


… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.


Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio a la imputada, conforme al artículo 439 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 5° que establece: “Las que impongan una medida privativa de libertad o sustitutiva…”

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por el Defensor Público Noveno Penal del imputado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 17 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDIXON YOFRAN LUGO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Mayo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000368