REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002788
ASUNTO : IP01-R-2015-000008
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público Noveno Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano RIC YONATHAN MIQUELENA quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, nacido en fecha 15-01-1984, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.927, residenciado en la Urbanización La Velita 4, Calle 8. Casa Nº 33 diagonal a la Ferretería Ferre Siete del estado Falcón, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-12-2014 declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por el mencionado defensor público quien se encuentra privado de libertad desde el día 23 de Marzo de 2010, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIN DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presentación de actuación en fecha 10 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrado CARMEN ZABALETA.
En fecha 11 de Mayo se declara admisible el recurso bajo análisis.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que la decisión objeto del recurso declaró:
(…)Con fundamento en las consideraciones previas, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, actuando, en este acto como DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN del ciudadano RIC YONNATHAN MIQUILENA y como consecuencia de ello se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano RIC YONNATHAN MIQUILENA.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que el Defensor Público Noveno Penal impugnó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial que acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por considerar que:
Principalmente denuncia el auto recurrido dictado en fecha 02/12/2014 por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello señalo que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 23 de marzo del 2010 decretada tal medida en Audiencia de Presentación de imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Comisión de un Robo.
Acentúo que en fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Comisión de un Robo, resalto que su defendido se encuentra privado de libertad por un lapso de Cuatro (04) años y nueve (09) meses, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
De igual manera apuntó lo aludido por el Juez en la decisión recurrida manifestando así el defensor publico que le parece ilógico e incongruente el criterio del juzgador del Tribunal de Primero de Control, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (l0) años en su limite máximo, y el legislador al momento de instituir la norma del 244 y ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo establecido en dicho precepto legal no se aplicará a los delitos graves.
Enmarco el recurrente de actas que en la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del COPP en el año 1999. Por lo que resulta reñido con la lógica el argumento de la juzgadora de primera instancia.
Apunto que todo proceso penal Venezolano los delitos de poca gravedad ya vienen acompañado desde el inicio de la investigación de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
Del mismo modo señaló que el juez de la recurrida confunde la solicitud de decaimiento de la medida del 230 COPP, con la Revisión de la Medida del 250 eiusdem. Es de hacer notar que esta defensa no esta requiriendo una revisión de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa habida cuenta del decaimiento de aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Por otra parte expresó que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a esta defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, sentencia numero 230, referente a los lapsos procesales.
Desde la misma perspectiva citó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
“No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable.
Además de ello señalo que De manera pues que, de acuerdo al referido artículo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena.
Aludió Criterio ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N°032241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera:
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicitó sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su Defendido.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 11-05-2015, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal IP01-P-2007-002788 y de la revisión del asunto principal a través de la utilización del Sistema Juris 2000, verificó que el imputado de autos RIC JONATAHN MIQUILENA, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 07-5-2015 debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 15-05-2015, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, donde fue CONDENADO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“ (…)En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la división de la continencia en relación al ciudadano LEONEL PIÑA CHIRINOS debido a la falta de traslado y a los fines de dar continuidad al presente asunto y se ordena a la secretaria del tribunal realizar los tramites correspondientes para ello. En relación a la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de revisión de Medida de coerción de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas pasa este tribunal a revisar la misma de conformidad con el precitado articulo y observa que por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial de Libertad, no han variado se mantiene la mima a los fines de garantizar las resultas del proceso y se declara SIN LUGAR dicha solicitud por improcedente. SEGUNDO se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS por los cuales se le acusa. CUARTA: Escuchada La Petición del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVENTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, la pena a imponer es de quince (15) años a veinte (20) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJEUCION DE UN ROBO AGRAVADO la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que existe concurrencia real de delitos en razón de lo cual se toma como pena a imponer la del delitos mas grave mas la mitad de la pena del termino medio de los otros delitos concurrentes rebajándosele a la pena a imponer la mitad de la pena entonces la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES por el primer homicidio mas OCHOS (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por el segundo homicidio mas la DOS (02) AÑOS por el delito de porte ilícito todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 37 del Código penal para un total de veintiocho años y tres meses de prisión mas las accesoria de ley menos la rebaja correspondiente a lo establecido al procedimiento por admisión de los hechos de un tercio de pena lo cual representa nueve años y cuatro meses menos de pena quedando la pena en DIECIOCHO 18 AÑOS Y OCHO (08) MESES mas las accesorias de ley QUINTO : Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión...”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia de Preliminar se le decretó el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y fue condenado a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUIN DE UN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, al verificar que el mismo admitió la comisión de los delitos por los cuales fue acusado.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Noveno Penal Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, defensor del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con ocasión del auto motivado de la audiencia Preliminar, el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Noveno Penal Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, defensor del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 02-12-2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 22 días del mes de Mayo de 2015.
ABG. . GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA ACCIENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria.,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000372
|