REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000142
ASUNTO : IP01-R-2015-000059


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Oficio N° 2CO-630/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos JULIO CÉSAR PALACIOS CASTRO Y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.638.138 y V- 23.630.411, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, contra el auto dictado el 16 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados.

Presentado el antedicho recurso en fecha 26 de Febrero de 2015, el mencionado Despacho Judicial emplazó a la otra parte, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2015, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose emplazado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de Marzo de 2015, NO DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 18 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Penal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JULIO CÉSAR PALACIOS CASTRO Y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimación: La recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos, por constar así de la copia certificada de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: Se aprecia que la Defensora Pública Penal interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en el quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 16 de febrero de 2015 y el recurso de apelación se ejerció el día 26 de febrero de 2015, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio al imputado, al restringir el derecho al juzgamiento en libertad y al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 439 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4° que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Defensora Pública Décima Penal de los imputados no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos JULIO CÉSAR PALACIOS CASTRO Y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado el 16 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 16 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JULIO CÉSAR PALACIOS CASTRO Y ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de Mayo de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000367