REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000143
ASUNTO : IP01-R-2015-000143

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes:

DENUNCIANTE APELANTE: ABOGADO CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia contra la Corrupción.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 13 de mayo de 2015 ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de denunciante y actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOSKARY VANESA REVILLA SALAZAR, sin identificación personal en el escrito de apelación, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que declaró el Sobreseimiento de la causa en el asunto Nº 1P11-P-2014-003353, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fechas 20 y 21 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa: A los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión que esta Sala ha efectuado a las actas procesales, pudo observar que en el auto recurrido el Juez asienta que ante el Ministerio Público el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA presentó formal denuncia contra el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, quien presidía el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia, tipificado en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en esa materia inició la investigación.
Consta igualmente en el auto recurrido, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos contra la Corrupción, por órgano del abogado FREDDY FRANCO PEÑA, como acto conclusivo de la investigación SOLICITÓ LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho punible no existió.
También se desprende del auto impugnado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el 02/07/2014, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
… En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió asignación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, el cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, abogado en ejercicio, obrando como defensor privado de confianza de la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, en el asunto penal Nro. IP11-P-2012-000183, ambos cursantes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en contra del ciudadano ARNALDO OSORIO en su condición de Juez del mencionado Juzgado, indicando el denunciante que el referido Juez se niega a remitir el asunto antes mencionado a la Corte de Apelaciones del Circuito Falcón, con ocasión al recurso de apelación que interpuso en su carácter de defensor en fecha 09-10-2012, en contra (de la) sentencia condenatoria dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Indicó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón que la presente investigación se realizó por la presunta comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación Penal, se concluye que el hecho denunciado no se cometió, toda vez que consta como efectivamente el Juzgado de Control remitió el recurso de apelación referido por el denunciante hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asimismo en cuanto a los hechos denunciados, vale destacar solo consta la declaración del denunciante, sin que exista otros elementos de convicción contundentes que acrediten la comisión dolosa del delito de denegación de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo nacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “De! Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular de uno do los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 315) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público, no existen elementos de convicción de los cuales se acredite la comisión del hecho denunciado, razón por la cual, opera el sobreseimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción (de la acción) penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que por denuncia del Abogado Cesar Mayo efectuara en contra del Abogado ARNALDO OSORIO en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (actual Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón), por haber incurrido en la presunta (comisión del delito de) DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Contra el citado auto, el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA interpuso el recurso de apelación, siendo que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimidad para recurrir, impone claramente que sólo podrán impugnar las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 eiusdem, que dispone: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables…”; mientras que el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “El o la denunciante no es parte en el proceso…”.
Desde esta perspectiva, valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, en Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las disposiciones legales citadas y en la jurisprudencia transcrita, respecto a la legitimación subjetiva para recurrir observa esta Alzada que el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de DENUNCIANTE en el asunto N° IP11-P-2014-003353, con ocasión a la defensa que desarrolla en otro asunto penal, N° IP11-P-2012-000183, a favor de la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, siendo que la investigación que se desarrolló en el presente asunto fue por órgano de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, con ocasión a la denuncia que dicho Abogado interpusiera contra el entonces Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, por presuntamente negarse a remitir a esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que ejerciera contra una decisión proferida en el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogiera su representada, la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, en el asunto penal N° IP11-P-2012-000183, vale decir, que la investigación desarrollada por el Ministerio Público lo fue por uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, concretamente, el tipificado en el artículo 83 que dispone:
El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por interés privado, la pena se aumentará al doble.
El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Ahora bien, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, al disponer lo siguiente:
“Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1º. La persona directamente ofendida por el delito;
2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”. (Subrayado de la Sala).


De la norma legal citada se desprende la enumeración que hace el legislador sobre los sujetos considerados como víctimas, no evidenciando esta Corte de Apelaciones que la parte apelante pueda ser considerado víctima en el presente asunto, ya que el directamente ofendido por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra la Corrupción es el Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en dicha Ley, ya que valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, ha ilustrado que a pesar de considerarse que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal (N° 1891 del 09/10/2001).
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal: “El o la denunciante no es parte en el proceso…”. De allí que resulte pertinente citar doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual:
… De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.
Esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión.
Como correlativo a la no consideración como víctimas a los ciudadanos Oswaldo Cancino Mendoza y Rosauro León, en el proceso penal seguido contra la ciudadana Dilia Parra Guillén, estima la Sala que mal podían pretender que les fueran concedidos los derechos que a favor de la víctima prevé el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 117 y 326 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 326).
De lo anterior se desprende que el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión accionada que negó la cualidad de víctima a los mencionados ciudadanos, actuó ajustado a derecho. Así se decide. (Nº 1023 del 11 de mayo de 2006). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


En este contexto, cabe citar doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 424 del 23/10/2006, en la que ilustró:
… Y en relación al recurso de casación propuesto o señalado en el escrito recursivo, se advierte al impugnante, que éste no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que sólo acreditó ser denunciante, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones en la sentencia supra citada.
En este particular, el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.
Por otra parte, el artículo 433 eiusdem, dispone que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”.
Y el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;…”.
De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales e impretermitibles para poder ejercer un recurso, que el solicitante en principio, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal penal.
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de hecho y de casación interpuesto, por el ciudadano Francisco Alberto Hernández Díaz, debe declararse INADMISIBLE. Y Así se declara.

En otra sentencia, la misma Sala sostuvo que la falta de legitimación del denunciante para recurrir de las decisiones judiciales que se dicten en materia contra la cosa pública, en sentencia N° 378 del 21/07/2008, al indicar:
… se infiere que además, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, manifiesta haber interpuesto una denuncia por una serie de hechos presuntamente irregulares de carácter delictivo, tipificados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y de ser así se estaría en presencia de un delito donde la víctima no solo es un particular sino además el Estado Venezolano.
Es importante traer a colación, la norma contenida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley…”.
El contenido de esta norma corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido por el Abogado denunciante CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, no fue interpuesto cumpliendo las condiciones legales de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, por no ser parte en el proceso, causal prevista en el literal “a” del artículo 428, eiusdem. Así se declara.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424, 427 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando como denunciante, contra el auto dictado en fecha 02 de Julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del cual declaró el Sobreseimiento de la causa en el asunto Nº 1P11-P-2014-003353, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR, por mandato de los artículos 424, 427 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012015000370