REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000105
ASUNTO : IP01-P-2015-000105
PONENCIA DEL JUEZ: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Mediante oficio Nº 4CO-319-2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Septuagésimo Sexto y Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, representada por los Abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIÉRREZ, respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de diciembre de 2015 y publicada el 31 de diciembre de 2015, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA, SAUL ROMERO, JORMAS CEBALLOS y CARLOS ACOSTA PECHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.734.033, 17.923.981, 18.698.146, 10.604.687 y 19.441.999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIO INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES.
Síntesis de la Controversia
En fecha 05 de enero de 2015, se dictó Auto de entrada al Asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO.
En fecha 7 de enero de 2015, se declara de oficio la nulidad absoluta del trámite dado al recurso de apelación.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dicta Auto de Abocamiento del asunto penal y se ordena notificar a las partes.
En fecha 26 de enero de 2015 la Fiscalía con competencia en materia de protección de derechos fundamentales interpone Recurso con Efecto Suspensivo, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2015.
En fecha 6 de febrero de 2015, se publica Auto acordando imponer medidas menos gravosas a los imputados de autos.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales del Ministerio Público presenta escrito contentivo de Desistimiento del Recurso de Apelación.
En fecha 13 de febrero de 2015, se constata Auto generando cómputo procesal elaborado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Control.
En fecha 14 de abril de 2015, fue recibido mediante Auto el Asunto designándose como Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Tal como se evidencia a los folios 32 al 44 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 30/12/2014, publicada el 31/04/2015, resolvió:
“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en virtud de la dudas razonables y en cuanto a la Contradicción de la Entrevista resultados de la ATD, y de las Conchas encontradas en el sitio del Suceso y por cuanto no se encuentra llenos lo Extremos del Articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO Y EL DETECTIVE JORMAR CEBALLOS, RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA y CARLOS ACOSTA PECHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.734.033, 17.923.981, 18.698.146, 10.604.687 y 19.441.999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ( por ser cometido con alevosía) previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIO INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES, y el INSPECTOR RARAFEL ORDOÑEZ, el DETECTIVE CARLOS ACOSTA PACHECO Y EL DETECTIVE ROBERTO SANCHEZ, como COOPERADORES INMEDIATO de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( por ser cometido con alevosía), previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES Y COAUTORES, en los delitos de 1° QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el 155 numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y 2° VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184, del Código Penal, cometido de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES Y COAUTORES, se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO Se Declara Con Lugar la Solicitud del Defensor en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO Se Decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO Se acuerda la copias simples de la totalidad del expediente solicitada por la defensa privada. SEXTO: …”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 30 de Diciembre del año 2015, que el Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) y (17° )del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los procesados RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA, SAUL ROMERO, JORMAS CEBALLOS y CARLOS ACOSTA PECHECO, alegando como fundamentos lo siguiente:
“… El Ministerio Publico Solicita el Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin renunciar al lapso que establece el ultimo aparte del Mencionado Articulo el cual nos remite al Procedimiento del 439 y siguiente el Ministerio Publico Fundamenta el Presente Efecto Suspensivo contra la Medida Cautelar dictada por el Tribunal en los siguientes Términos: No encontramos en los supuestos de Excepción del Articulo 430 del Código Adjetivo, por estar al frente del delito Homicidio Calificado, Violaciones Graves a los Derechos Humano, en este sentido el Ministerio Publico empieza contestando el Punto Previo Ejercido por la Defensa y el cual fue declarado sin lugar por el presente juzgado, sin embargo visto que será revisada la presente Acta por alzada es procedente indicar que las Nulidades alegadas por la Defensa fueron subsanadas en su totalidad en el momento de que la corte de Apelaciones anulo la decisión dictada por el juzgado Segundo de Control señalado la misma con efecto de Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y concordando a la presente Audiencia para que un juez distinto se pronuncie en total Autonomía. Ahora bien entrando al Fondo el Ministerio Publico considera que la defensa yerra a lo indicar que las declaraciones de los Imputados fueron conteste atribuyéndole según la denominación de Pruebas inequívocas olvidando que dichas declaraciones son libre juramento, a premio y que solo deben ser considerada por su defensa, donde un carácter de prueba sin ser este el momento Procesal oportuno para debatir las misma, siendo esta la Audiencia el momento de considerar los elementos de convicción y a este respecto el Ministerio Publico se sirve observar que la defensa y el Jurisdicente no pudieron desvirtuar los tres elementos de convicción espalnados al principio por esta Representación Fiscal no pudiendo Justificar una herida en el pecho, descendente con tatuaje de pólvora verdadero lo cual indicar una herida de dos a 60 cm., de distancia a la boca del cañón, una herida con ingresos y salida múltiples en una pierna que indica posición de arrodillamiento y una herida en la cabeza que presenta característica post morten o sin reacción vital la cual solo puede ser recibida por el hoy occiso ya Muerto lo cual se considera una herida de Aseguramiento o remate. Consta en Acta que en reintegradas oportunidades la Defensa y el Presente juzgado han tomado consideraciones a hechos anteriores a la fecha del hecho los hechos objetos del presente Proceso, pretendiendo abordar la culpabilidad o inocencia del hoy occiso por hechos que no son objetos directo de la presente investigación y causa Penal , lo cual no es procedente en lo que a derecho se refiere, El Ministerio en ningún momento ha señalado posibilidades de inocencia o culpabilidad del Occiso José Vivas, por cuanto el mismo en este Proceso solo cuenta con su condición de Victima, así mismo vista la Magnitud del daño causado en relación a los delitos imputados se configuran conjuntamente con la Penal que podría llegarse a imponer por ser esta superior a diez año que nos encontraremos en presencia del Peligro de Fuga Presunción de derecho de conformidad con los Articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. Asi mismo la Doctrina de nuestra Legislación Venezolana establece que los delitos de Violación de los Derechos Humanos, son los mismo delitos pero ejecutados por funcionarios del Cuerpo de Seguridad del Estado, razón por la cual podemos asegurar que los imputados de Marras al Actas de Servicios se encuentra incursos de Violaciones de derechos Humanos, a este Respecto la Sala Constitucional del Magno Tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09/11/2015, sentencia bajo el numero 342, señala con carácter vinculante que en los referidos casos debe aplicarse el Articulo 29 de Nuestra Carta Magna, las cual prohíbe Medidas cautelares Sustitutiva, así como el indulto y la Amnistía en Caso de Violaciones de Derechos Humanos y que dicha Prohibición no debe tomarse como negación a la Presunción de Inocencia, sino como una excepción de la Presunción en la Aplicación de la Misma. Al Punto que esa misma sala que en materia de Violación de derechos Humanos no se puede aplicar ni siquiera el Principio de Proporcionalidad previsto y el Actual 430 del Código Orgánico Procesal Penal Antiguo 24, por ultimo esta representación del Ministerio Publico se tomo el lapso del 439 y siguiente del COP, por remisión del 430 Ejusden, a los fines de Fundamentar por escrito la Solicitud del Efecto Suspensivo…”
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, el Abogado Leonardo Díaz Valbuena, e su condición de Defensor Privado Penal de los imputados, expresó en su contestación al recurso de apelación que:
“…Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. LEONARDO DIAZ: Visto que el Recurso de Apelación con el Efecto Suspensivo hecho por el Ministerio Publico Paso a dar contestación de la siguiente manera Magistrado de esta digna corte de Apelaciones del estado Falcón, el ejercicio del recurso de Apelación que esgrime el Ministerio Publico y que además Considera esta defensa que hace uso indebido de la Norma Adjetiva de la Norma refiriéndose el ultimo Aparte del Articulo 430 del COPP. Siendo que debió utilizado y 374 de la Referida norma esta defensa para a dar contestación el Recurso de la siguiente manera y pasa a dar constancia jueces y demás Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, considera esta defensa un ejercicio caprichoso por parte del Ministerio Publico que pretende mantener Privado de Libertad de Nuestros defendidos ejerciendo un recurso únicamente con el fin de Perpetuar en el Tiempo la Privación de Libertad considera esta defensa que la Decisión Tomada el día de Hoy por el Tribunal Primero de Control esta Ajustada a derecho, que ha motivado y aminiuculado cada uno de los Indicios y elementos, que constituyen y que se Encuentre en los folios de la presente de la presente causa que ajustado a derecho a tomado una decisión de Otorgar Una Medidas Cautelar de Arresto Domiciliario tal y como fue expresado por el Juzgador por no cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 236 y siguientes, que ciertamente como fue grimido por esta defensa No existe Peligro de Fuga ni obstaculización aunado al hecho de todo y cada uno de nuestro defendido han sido conteste en su declaración en lo que constituye el mecanismo de defensa que de sus propias declaraciones se pueden y se extraen elementos que son ciertas corroborables con los elementos Traído por esta Causa el Ministerio Publico que además los mismo se encontraban en el persecución de un delito amparados en las Acepciones Prevista en el Código Hecho que además, se corroborado con Experticias ya que en el elemento incautado una Arma de Fuego la cual además existen experticias Balística de Trayectorias y de A, realizado al Hoy occiso que claramente determina que el Mismo acciono el Arma de Fuego en contra de la Comisión, al hecho que esa Arma de Fuego Identificada se corresponde con un denuncia realizada por un ciudadano y que fue incluida en la Presente Causa por la Representación Fiscal por haber sido objeto de Un Robo y así de Igual forma descrito y determinado por los Propios hoy imputados de que fue objeto de u Reconocimiento Post morten el Hoy Occiso, independientemente de que el Ministerio Publico con el Ejercicio Caprichoso de un Recurso de Apelación Pretenda hacer ver el hoy el occiso como un inocente, los Indicios o Elementos de convicción que conforman la Presente causa demuestra primero que los funcionarios actuaron apegados a derecho en persecución de un delito que entraron a una residencia amparados en una excepciones Prevista en el Código y que además se logro la incautación de elemento de Interés Criminalistico que dio origen a la Persecución por todo esto lo solicito Magistrado de la Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el Recurso ejercido en este acto por la Representación Fiscal y Ratifiquen la decisión que otorga una Medida Cautelar a nuestros defendido. Seguidamente Toma la palabra el Defensor Privado Abg. OMAR EL SAFAD, Ciudadano Magistrado notamos la Actitud Caprichosa y Inquisitiva de la Representación Fiscal toda vez que pretende no analizar todos los elementos de Convicción que conforme la Presente Causa extrayendo solo los Elementos que conforma que a criterio de que el considera que son suficientes para encuadrar la Conducta subsumida por mis representados por la Precalificación Subsumida apartándose de esta Manera del Ser Parte de buena fe asumiendo conducta de acusador desde la Etapa excipiente, lo cual atenta contra normativas Jurídica Venezolanas ya que el Fiscal como parte de muy buena fe debe analizar elementos que incumple como elementos que exculpes en este proceso la Representación Fiscal en este proceso que asiste a nuestro representado el día de hoy no ha requerido reconocer pesar que son evidente en la Causa y en las Actuaciones Procesales tales como inspección Técnica en el sitio del suceso donde se puede evidenciar la Colección de Arma de Fuego, experticias de Arma de Fuego, informe policial donde refleja su conclusiones la presencia de Iones nitratos y nitritos es decir que el ciudadano acciono un Arma de Fuego denuncias de victimas objetos de Robo por parte del ciudadano José Gregorio Vivas Reyes, en donde señala circunstancia de Modo Tiempo y Lugar asi como También característica Físicas del Ciudadano antes mencionad, estos Elementos de Convicción a criterios del Ministerio Publico no deberían se apreciados por el Tribunal de Control toda vez que los mismo no causan elementos de Convicción alguno para determinar las circunstancias de hechos que acrediten la Presente Causa notando una vez mas la Presencia Caprichosa adquisitiva de la Fiscalia ya que esto elementos son muy necesario valorar y apreciar como elementos de Convicción toda vez que generan credibilidad en todas las Actuaciones Procesales que concatenado al Testimonio de mis representados y otros Elementos de Convicción nos reflejan que la Precalificación no son Palpables no son evidentes en las Actuaciones Procesales que consignan y que pretenden hacer y lograr con ellos una Medidas de Privativa de Libertad así como podemos observar que mi representado llevan 40 días privados de Libertad sin que la Fiscalia del Ministerio Publico halla realizado alguna Investigación Penal que determine con Claridad si efectivamente son Autores o Participes de un Hecho Punible que aquí pareciera ciudadanos Magistrados que en menos de lograr el Propósito de Lograr una Justicia Venezolana en busca de la Verdad de esta Actuando de un Modo inquisitivo simplemente para ser para lograr unas Estadísticas sin importarle si nuestros representados son inocentes o no infundiendo o invocado la Vulneración de los Derechos Humanos para justificar de Algún Modo una Privativa de Libertad sin Presentar elementos de Convicción alguno que indique que estamos en presencia de tal Vulneración es por ello ciudadano Magistrado solicitamos se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación solicitado por la Representación Fiscal y se ratifique la Medida del Tribunal de control ya que el mismo razonadamente inteligentemente, concateno y analizo todos los elementos de Convicción analizados considerando que no estaban llenos los Extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal si mismo solicitamos esta corte de Apelaciones ejerza el debido Control Judicial resguardando nuestra norma Constitucionales y legales de modo que garantice y cese todo tipo de Vulneración que han sufrido nuestro representado en este Proceso Penal.
DEL DESISTIMIENTO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la apelación con efectos suspensivos interpuesta en forma oral en la Sala de audiencias por los representantes de las Fiscalías 76º y 17º del Ministerio Público, y posteriormente presentada su fundamentación por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que corre inserto al folio Ciento Ochenta y Tres (183) de las actuaciones escrito contentivo de DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado en fecha 11 de febrero de 2015 por las referidas Fiscalías, quienes luego de efectuar un recorrido procesal en el capítulo II, el cual denominaron FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, indicaron lo siguiente:
“Tal y como se indica en el capítulo anterior, e fecha 30 de enero de 2015, se remitieron comunicaciones Nos. FAL-17-0134-2015 y FAL-17-0135-2015, dirigidas a las Fiscalías Sexta y Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de solicitar copias certificadas de las investigaciones penales números MP-442.801-2014 y MP-94.311-2014, respectivamente; por cuanto de las investigaciones iniciales se pudo determinar que la víctima de marras, quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES, era investigado por hechos donde pudo tener comprometida su responsabilidad penal e igualmente pudiera dar pie a las investigaciones alegadas por los imputados de marras en contra de la mencionada víctima.
Hechos alegados por los imputados de autos en todos y cada uno de sus traslados a los Tribunales competentes, así mismo, la Defensa técnica ha solicitado en el acto de presentación de los ciudadanos detenidos, se investigue la relación de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VIVAS REYES, con las causas supra mencionadas, por cuanto considera que de las mismas se pueden aportar elementos que coadyuven la Defensa técnica de los imputados supra identificados.
Ahora bien, esta Representación Fiscal en fecha 26 de enero de 2015, introdujo recurso de Apelación de Auto, con motivo del Efecto Suspensivo ejercido en fecha 30/12/2014, de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite en nuestro caso en comento, al artículo 440 y siguientes del mismo Código. Sin embargo, estas Representaciones Fiscales ha diligenciado la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya recabado todas las experticias y copias de las investigaciones penales supuestamente relacionadas, necesarias e indispensables para emitir el correspondiente acto conclusivo, por lo cual lo procedente en derecho es solicitar a ese digno Juzgado, le sea dictada una Medida cautelar Sustitutiva a los Imputados de marras, escrito el cual ya fue introducido ante este digno Tribunal en fecha 03/02/2015 y acordado con lugar el pasado 06 de febrero del año en curso.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que pierde su naturaleza la solicitud de Efecto Suspensivo solicitado en fecha 30 de Diciembre de 2014, y el cual o (sic) ha sido estudiado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente en derecho solicitar a esta Digna Sala de Alzada el Desistimiento del Recurso de Apelación d Auto interpuesto en fecha 26 de enero de 2015.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera necesario explanar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
ARTICULO 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este contexto, considera esta Alzada, que a tenor de que en fecha 11 de febrero de 2015, la representación Fiscal interpuso mediante escrito fundado el Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto con efectos suspensivos, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con la nomenclatura 1P11-P-2015-000105, y poseyendo el Ministerio Público la facultad que le otorga la ley para DESISTIR de dicha apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior da por DESISTIDO el recurso de apelación y en consecuencia, da por terminada la presente causa. Así se decide.
DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Sexta y Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, representada por los Abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIÉRREZ, respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de diciembre de 2015 y publicada el 31 de diciembre de 2015, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA, SAUL ROMERO, JORMAS CEBALLOS y CARLOS ACOSTA PECHECO. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de mayo de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIO JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº: IG0120150000375
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