REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006688
ASUNTO : IJ01-X-2015-000032



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a este Órgano Colegiado resolver sobre la inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2013-006688, en donde argumenta que por cuanto funge como Fiscal del Ministerio Público la ciudadana, MILAGROS FIGUEROA, le imposibilita de conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 13 de Mayo de 2015 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

… Yo, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Penal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2013-006688.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se recibió de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto Penal numero IP01-P-2013-006686, a la cual luego de realizar una pequeña revisión de las actas que componen la presente causa observa que en dicha causa los fiscales actuantes es el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Constituida por los Fiscales FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA Y MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA, ahora bien, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante resolución declaro con lugar la inhibición presentada por mi persona en el asunto penal IP01-P-2014-006878, por los mismos motivos de la presente causa mediante ponencia de la Juez de Corte Glenda Zulia Oviedo Rangel, en el asunto IJ01-X-2014-000037, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…De la transcripción parcial que precede de la solicitud de avocamiento solicitada por el Juez inhibido ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se obtiene que el mismo realiza graves denuncias contra el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que explica el por qué de la recusación y denuncia que efectuara contra los mencionados funcionarios ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, por lo cual se entiende también que tales circunstancias se irradian hacia los demás asuntos en los que puedan intervenir los mencionados Fiscales y el Juez inhibido.
Valga advertir además que ante la posibilidad que tiene todo Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, la cual ha sido objeto de análisis doctrinarios, como el efectuado por Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, al expresar:

Estos hechos que emanan de la infraestructura judicial necesaria para la marcha del proceso, son accesibles no sólo por el juez, sino por los usuarios del sistema de justicia, por lo que no forman el saber privado del juzgador y devienen en parte de la cultura de la administración de justicia, porque permiten y ayudan al funcionamiento de los órganos judiciales y de los usuarios de los mismos.
Lo que consta en los calendarios del tribunal, los registros del juzgado, las tablillas y avisos al público, o en los archivos del órgano (como expedientes, sentencias, etc) sean ordinarios o computarizados, son del conocimiento del juez, que sin instancia de parte puede verificar oficiosamente alegatos que a ellos se refieren, ya que conoce los hechos por ser parte de la cultura judicial… (Pág. 123)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005 ilustró sobre la institución procesal de la notoriedad judicial, lo que sigue:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Con base en esas doctrinas fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente incidencia de inhibición, el conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consonancia con lo anterior, esto es, del deber de todo Juez de inhibirse cuando su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, se cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘… la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad…
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Con base en todas las consideraciones anteriormente esbozadas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de procedencia de la inhibición presentada por el Abogado José Ángel Morales, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2014-006878. Así se decide…”
Como podrán Observar ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con motivo de las denuncias presentadas en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de los fiscales Freddy Enrique Franco Peña Milagros Figueroa, Richard Monasterios de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y Décima con Competencia Nacional contra la Corrupción citada por la precitada decisión y en base a lo anteriormente expresado y lo establecido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón evidentemente, considera quien aquí suscribe que estoy obligado a presentar tal inhibición y no esperar una recusación para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa.
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido lo siguiente en materia de Inhibiciones:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente: (…)
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispusO: (…)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido: (…)

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2013-009385, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio el Juez JOSÉ ANGEL MORALES consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2013-006686 presidiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que funge como Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Publico, la Abg. MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y siendo que otros asuntos específicamente el asunto IP01P2014006878 el Juez se inhibió de conocerle a la referida fiscal y la misma fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
Sobre este particular, debe advertirse que el Juez JOSÈ ANGEL MORALES, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, con Competencia en ilícitos económicos es decir ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparatoria del proceso y la Intermedia, en donde conforme a los postulados previstos en el texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control.
Advertido lo expuesto es menester señalar que existe un hecho notorio y Judicial en donde existen denuncias, y una recusación del Juez contra de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, por ser contrapartes en otro asunto penal, es decir, que sostienen intereses controvertidos en la causa ante las actuaciones que presuntamente cumplía la representante Fiscal en contra del Juez inhibido, lógicamente, incide en la capacidad subjetiva del Juez para conocer de cualquier otro asunto que se tramite ante el Tribunal que preside y donde intervenga la indicada Representante del Ministerio Público.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde cursan como Fiscales los ciudadanos Fiscales FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, MILAGROS FIGUEROA y RICHARD MONASTERIOS, integrantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, por considerar incluso que son enemigos manifiestos, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Competencia el Ilícitos Económicos es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2013-006686, en la cual funge como Fiscal Séptimo del Ministerio Público la abogado MILAGROS FIGUEROA. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015.

JUECES INTEGRANTE DE LA SALA

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO y PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

RESOLUCION Nº IGO120150000385