REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IK01-X-2015-000010

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA, en su condición de Jueza Tercera de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 07 de Abril del presente año, en el asunto penal N° IP01-P-2009-002431, seguido contra el ciudadano: LUÍS CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 13 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2009-002431, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 19 de febrero del 2015, fecha en la cual este Tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado ORFRAN FERREIRA, cédula de identidad Nº 19.449.372, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…
… se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad.…

CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano LUÍS CÓRDOVA, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza de Juicio, cuando condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a otro coacusado, ciudadano ORFRAN FERREIRA, circunstancia que, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, un verdadero acto de emisión de opinión en el asunto.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento del alegato esgrimido por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme al conocimiento que esta Sala obtuvo por notoriedad judicial, del fallo dictado en el asunto penal principal en fecha 19/02/2015, del cual se considera extractar su parte motiva, en la que se dispuso:

… Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso “Cursa en las actuaciones preliminares, acta Policial de fecha 10-06-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, en la cual informan que previa llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía de Falcón, informándoles del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino a la orilla de la carretera del sector El Paramito vía Guaibacoa Municipio Colina, se trasladaron al referido sector verificaron la información observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, en aparente estado de descomposición orgánica y en presencia de fauna macrofágica, por lo que al ser inspeccionado se observó que el mismo carecía de la mano derecha y los dos pies, con signos de desgarro ocasionados presuntamente por animales carroñeros, presentando como vestimenta una blusa color azul, y un blue jeans y zapatos de vestir color negro, acto seguido realizaron un rastreo en la zona en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando ubicar cerca del cadáver una cartera color negro, contentiva de dos carnet, a nombre de: CARMEN GUADALUPE LOYO YBAÑEZ y una cédula de identidad a nombre de: NEIDU ZULAIMA YBAÑEZ, un Teléfono celular Marca movistar, Modelo ZTE, color gris, papeles varios, una libreta color rosado y amarillo, maquillaje, un juego de llaves, entre otras, procediendo a colectar las mismas así como la realización de fijaciones fotográficas al sitio del suceso, seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro para la realización de la Necropsia respectiva, allí realizaron fijaciones fotográficas al cadáver siendo este examinado por el patólogo de guardia Dr. Alexis Zárraga quien indicó que dicho cuerpo no presentaba lesión o fractura alguna, certificando previa Necropsia que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos: (…omissis…)
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 10-6-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
El articulo 406 eiusdem, prevé:
“En los cacos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en e...”

…Omisis…”
Establece el artículo 424 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 424: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...”
Artículo 217 Ley Orgánico Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena que la victima sea niño, niña y adolescente...”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
[…]
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de Quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a llevarlo a su limite máximo atendiendo la agravante del artículo 217 Ley Orgánico Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir a veinte (20) años de prisión, no atendiendo las circunstancia atenuantes por cuanto estamos en presencia de un delito de homicidio en perjuicio de una adolescente el cual fue de connotación pública en el estado Falcón aunado a ello se trata de una adolescente que cursaba estudios universitarios, procediendo el Tribunal aplicar la rebaja de la mitad correspondiente al artículo 424 del Código Penal, quedando la pena en diez (10) años de prisión, lo que al serle aplicada la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena a imponer finalmente de SEIS (6) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano OFRAN FERREIRA, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 23-3-2016. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano Luís Gerardo Córdoba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORFAN FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.449.372, venezolano, Domiciliado en Finca Rio Claro, Puente Ricoa, Carretera Vía Ricoa, Municipio Tocópero, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano CARMEN LOYO YBÁÑEZ, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el 424 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHOS (08) DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Ofran Ferrerira, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 23-3-2016. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano Luís Gerardo Córdoba. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión…


Este extracto de la decisión contentiva de los hechos que el Ministerio Público imputó en la acusación a los entonces imputados en la causa seguida contra el procesado ORFAN FERREIRA y LUÍS CÓRDOVA da cuenta que, efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella cuando sentenció por el procedimiento de admisión de los hechos al coacusado ORFAN FERREIRA, lo que le impide sustanciarla y decidirla respecto al Juicio Oral y Público a celebrarse al ciudadano LUÍS CÓRDOVA, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP01-P-2009-002431 y que por este fallo se resuelve, debe ser declara con lugar, pues juzga esta Sala que aun cuando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos comporta un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, para proceder el Juez a imponer la pena debe entonces verter y analizar en la decisión los hechos que imputa el Ministerio Público en la acusación y que el procesado admite que cometió, para subsumirlos después en el derecho, siendo que en esos hechos se expresan también, en los casos de varios partícipes, la forma como actuaron los otros coacusados en su comisión, lo que compromete la imparcialidad del Juez respecto al o los coacusados cuyo proceso continúa para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se encontraría impedido de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial a dichos coacusados y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2009-002431, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: LUÍS CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Mayo de 2015.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000380